Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 27 de Noviembre de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La licenciada ILKA YAZMEL TELLO GRANADOS, actuando en nombre y representación de la señora C.J.G.I. y en el de sus hermanas S.G.G.I., R.S.G.I., N.F.H.G.I. y P.G.G.I. ha concurrido ante este tribunal con el objeto de solicitar el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras número cuatro (4) de 10 de septiembre de 1996, proferida por el Primer Juzgado de lo Civil de la provincia de Trujillo, Perú y número nueve (9) de 12 de junio de 1997, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de la Provincia de Trujillo, República del Perú.

A foja 9 obra la Sentencia Número 4 de 10 de septiembre de 1996, la cual declara "que el doctor F.G.M., falleció el Primero de agosto de 1996, en ésta ciudad sin dejar testamento y son sus herederas legales: C.J., R.S., S.G., N.F.H. y P.G.G.I. en su condición de hijas del causante".

Visible de fojas 11 a 13, consta, de igual forma, la sentencia número 9 de 12 de junio de 1997, la cual declara "la INTERDICCIÓN de P.G.G.I.. NÓMBRASELE COMO CURADORA a la demandante (C.J.G.I., quien ejercerá el cuidado y administración de la persona y patrimonio de la interdicta, previo discernimiento del cargo, con arreglo a las normas de la Curatela".

El fundamento de la presente solicitud formulada a través de apoderada legal se centra sustancialmente en lo siguiente:

"Esta solicitud se realiza en virtud de que el causante, doctor F.G.M., mantenía en Panamá una cuenta bancaria en el ATLANTIC SECURITY BANK, y sus legítimas herederas, desean entrar en posesión de la misma, así como lo han hecho con todos los otros bienes, pertenecientes a su fallecido padre".

Por otro lado, el señor P. en su Vista Nº 46 de 13 de octubre de 1997 (fojas 26 a 30), externó su criterio en los siguientes términos:

"... se comprende que la resolución judicial en este caso en particular, no tiene efectos de cosa juzgada, y sólo tiene la función de probar el hecho de la declaratoria de herederos en país extranjero sin efectos en la República de Panamá sino hasta que se haya cumplido con el proceso establecido en la Sección 3ª, numeral 5 de los Procesos de Sucesión en general, es decir que está supeditada al juicio principal de sucesión cuya ley procesal y sustantiva aplicable son las leyes del lugar.

De allí que la resolución comentada sólo puede servir de prueba y título para solicitar la apertura del proceso de sucesión, en virtud que los bienes objeto de la sucesión se encuentran en la República de Panamá".

Advierte la Sala que de conformidad con el artículo 864 del Código Judicial, los documentos aportados en el presente negocio cumplen con el requisito de la legalización consular o diplomática, requerimiento indispensable para todo documento extendido en país extranjero cuya ponderación va a ser sometida a los tribunales panameños.

Una vez expuestas las opiniones de la recurrente y del señor P., procede este Tribunal al análisis del presente negocio, previa las siguientes consideraciones:

La institución del Exequátur, tiene en sí una serie de connotaciones en el interior de su mecánica; concurren en su valoración la Corte Suprema de Justicia, encargada de verificar la resolución extranjera, en conjunto con el Ministerio Público a fin de que represente el interés público.

Este órgano colaborador debe verificar la posible correspondencia e identidad del Derecho Interno con el Derecho Internacional. Sin intención de confundir estos dos órdenes, nos permitimos manifestar que el orden público internacional, a diferencia del orden público interno, no es general, es casuístico y por consiguiente debe decretarse en...

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