Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 28 de Enero de 1999

PonenteFABIAN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Los señores C.L.N. y

L.V.D.N. presentaron a través de apoderado especial, el

licenciado A.G.Q., solicitud de reconocimiento y ejecución de la

sentencia de 30 de abril de 1996, librada por la Corte General de Justicia,

División Superior de Corte, Condado de Cumberland, Estado de Carolina del

Norte, Estados Unidos de América, mediante la cual autoriza a CHARLES L.

NEWBERRY a adoptar a los menores I.E.A.G. y MITZELA ILEANA

ARAUZ GONZALEZ, así como el cambio de sus nombres por los de IRVING CHARLES

NEWBERRY y K.L.N. respectivamente.

En virtud del Artículo 101, numeral

2 del Código Judicial, corresponde a la Sala Cuarta "examinar las

resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero,incluso las

arbitrales,para el efecto de decidir si pueden ser ejecutadas en la República

de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos".

El recurrente fundamenta su

solicitud expresando, entre otras cosas, que los menores Irving Elías Araúz

González, nacido el día 1 de julio de 1981 y M.I.A.G.,

nacida el 31 de mayo de 1980, ambos en David, Provincia de Chiriquí, son hijos de

A.A.A.S. y L.V.G.M., hoy Lelys

Vianett de N.; además, el 30 de abril de 1992 (sic) fueron adoptados con

los nombres de I.C.N. y K.L.N., en el Condado de

Cumberland, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, por el

actual esposo de la madre de dichos menores, señor C.L.N..

Manifiesta además, que la referida

adopción se hizo en los Estados Unidos, no obstante, tanto el padre adoptante,

como la madre de los menores, desean que dicha adopción sea inscrita en el

Registro Civil de la República de Panamá.

Como material probatorio, fueron

aportadas copias de las sentencias, así como de los poderes especiales

otorgados en el extranjero al licenciado A.G., y además se

adjuntaron unos periódicos que datan del año 1995.

Dentro de este contexto, el señor

Procurador General de la Nación emitió concepto a través de la Vista No.50 de

30 de diciembre de 1998, arribando a la conclusión de que "somos del criterio

que la resolución judicial extranjera cuyo reconocimiento y ejecución se

solicita en nuestro país, no cumple con todos los requisitos que nuestra

legislación procesal exige para esta clase de casos, por tanto no debe

accederse a la pretensión" (cfr. de foja 37 a 41).

Así las cosas, procede la Sala a

analizar la solicitud presentada.

En primera instancia, nos avocamos a

confrontar la petición formulada con los artículos 1409 y 864 del Código

Judicial, así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR