Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 28 de Enero de 1999
Ponente | FABIAN A. ECHEVERS |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 1999 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
Los señores C.L.N. y
L.V.D.N. presentaron a través de apoderado especial, el
licenciado A.G.Q., solicitud de reconocimiento y ejecución de la
sentencia de 30 de abril de 1996, librada por la Corte General de Justicia,
División Superior de Corte, Condado de Cumberland, Estado de Carolina del
Norte, Estados Unidos de América, mediante la cual autoriza a CHARLES L.
NEWBERRY a adoptar a los menores I.E.A.G. y MITZELA ILEANA
ARAUZ GONZALEZ, así como el cambio de sus nombres por los de IRVING CHARLES
NEWBERRY y K.L.N. respectivamente.
En virtud del Artículo 101, numeral
2 del Código Judicial, corresponde a la Sala Cuarta "examinar las
resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero,incluso las
arbitrales,para el efecto de decidir si pueden ser ejecutadas en la República
de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos".
El recurrente fundamenta su
solicitud expresando, entre otras cosas, que los menores Irving Elías Araúz
González, nacido el día 1 de julio de 1981 y M.I.A.G.,
nacida el 31 de mayo de 1980, ambos en David, Provincia de Chiriquí, son hijos de
A.A.A.S. y L.V.G.M., hoy Lelys
Vianett de N.; además, el 30 de abril de 1992 (sic) fueron adoptados con
los nombres de I.C.N. y K.L.N., en el Condado de
Cumberland, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, por el
actual esposo de la madre de dichos menores, señor C.L.N..
Manifiesta además, que la referida
adopción se hizo en los Estados Unidos, no obstante, tanto el padre adoptante,
como la madre de los menores, desean que dicha adopción sea inscrita en el
Registro Civil de la República de Panamá.
Como material probatorio, fueron
aportadas copias de las sentencias, así como de los poderes especiales
otorgados en el extranjero al licenciado A.G., y además se
adjuntaron unos periódicos que datan del año 1995.
Dentro de este contexto, el señor
Procurador General de la Nación emitió concepto a través de la Vista No.50 de
30 de diciembre de 1998, arribando a la conclusión de que "somos del criterio
que la resolución judicial extranjera cuyo reconocimiento y ejecución se
solicita en nuestro país, no cumple con todos los requisitos que nuestra
legislación procesal exige para esta clase de casos, por tanto no debe
accederse a la pretensión" (cfr. de foja 37 a 41).
Así las cosas, procede la Sala a
analizar la solicitud presentada.
En primera instancia, nos avocamos a
confrontar la petición formulada con los artículos 1409 y 864 del Código
Judicial, así...
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