Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 28 de Septiembre de 1999

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado L.A.C., actuando en representación de E.J.L. formuló solicitud ante esta Sala Cuarta de la Corte Suprema para que reconozca y declare ejecutable en la República de Panamá la sentencia de 3 de enero de 1996, expedida por el Juzgado Segundo de lo Familiar de Querétaro, Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual declara disuelto el vínculo matrimonial entre ENRIQUE JARAMILLO LEVI e IGNACIA OCHOA GUERRERO, además se confiere la custodia de las dos menores hijas R.O. y ROSA ARABELL a su madre IGANACIA OCHOA GUERRERO, y se determinó que ambos ejercerán la patria potestad y se compromete el señor J.L. a otorgar en concepto de pensión alimenticia la suma de setecientos balboas (B/.700.00) mensuales.

El peticionario apoya su solicitud manifestando que el matrimonio entre su poderdante e IGNACIA OCHOA GUERRERO se celebró en México el 8 de diciembre de 1975, y que el mismo fue disuelto por el Juzgado Segundo de lo Familiar de Querétaro, Estados Unidos Mexicanos el 3 de enero de 1996, el cual se encuentra inscrito a Tomo 9 de matrimonios en el extranjero, Asiento 389 de la Dirección General del Registro Civil de la República de Panamá.

En adición a lo antes expresado, el recurrente adjuntó como material probatorio, el Certificado de Matrimonio celebrado en el extranjero, expedido por la Dirección General del Registro Civil, y la sentencia extranjera autenticada (cfr. de foja 21 a 31).

Una vez admitida la solicitud presentada, se corrió traslado al señor Procurador de la Nación, para que externara concepto, quien respondió a través de la Vista Nº45 de 31 de agosto de 1999, concluyendo que debe declararse ejecutable en la República de Panamá la sentencia de 3 de enero de 1996.

Corresponde a esta Corporación examinar si la sentencia objeto de esta solicitud cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1409 del Código Judicial para que se declare su ejecutabilidad en el territorio nacional.

De las pruebas incorporadas al expediente se observa que el matrimonio fue efectuado el 8 de diciembre de 1975 en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, y su disolución se llevó a cabo ante un tribunal competente de la misma jurisdicción conforme a las normas del Derecho Internacional, sin vulnerar lo establecido en la legislación nacional.

Por otro lado, se observa que la sentencia extranjera es resultado del ejercicio de una pretensión personal de efectos lícitos en nuestro país, está debidamente autenticada, y no violenta...

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