Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 28 de Septiembre de 1999

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado M.S., apoderado especial de EUSEBIO MUÑOZ SHOEEN solicita el reconocimiento de la sentencia extranjera de 16 de junio de 1989, proferida por el Juzgado de Derecho de la 3a. Vara de Familia y Registro Civil, Poder Judiciario de Pernambuco, República Federativa del Brasil, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía a E.M.S. y COSETE LOURDES LEAL DE MUÑOZ.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 101 del Código Judicial, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, examinar y declarar si las resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en nuestro país.

Se corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que emitiera concepto, quien externó su criterio a través de la Vista Nº 39 de 5 de agosto de 1999, arribando a la conclusión de que "estamos ante el fenómeno de la rebeldía en los términos expresados por la norma transcrita, por lo que considero que no debe accederse a la presente solicitud de exequátur" (Cfr. foja 45).

Así las cosas, procede la Sala al análisis del presente negocio.

En primer lugar analizaremos lo que nuestro derecho positivo desarrolla en lo atinente a ejecución de sentencias extranjeras. En ese sentido, el Código Judicial establece a través del artículo 1409 del Código Judicial los requisitos que debe reunir una sentencia dictada en país extranjero, para que pueda ser ejecutada en Panamá, el cual pasamos a transcribir, para mayor ilustración:

ARTICULO 1409: ...

Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:

  1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros.

  2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;

  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y

  4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.

Dentro de este contexto, observa este Tribunal, al estudiar la documentación aportada, que en...

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