Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 30 de Octubre de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La licenciada B.P. actuando en nombre y representación de A.F.B. ha presentado a esta Sala de la Corte solicitud para que se reconozca y ejecute en la República de Panamá la sentencia de 16 de septiembre de 1999 proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE POINTE -A- PITRE por medio de la cual se decreta una adopción simple a su favor.

En virtud del artículo 100, numeral 2 del Código Judicial , corresponde a la Sala Cuarta "examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbitrales, para efecto de decidir si pueden ser ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales".

La solicitud en estudio se fundamenta, entre otras cosas, en que mediante sentencia de 16 de septiembre de 1999 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Pointe-A-Pitre se decreto la adopción de la señorita A.F.B. a favor de la señora M.M.E.B., se acotó que la solicitante acogió en su hogar desde el 24 de mayo de 1998 a A.F.B. quien es su prima hermana.

La señorita A. nació en la Provincia de Bocas del Toro, República de Panamá el 30 de abril de 1968, contando actualmente con 33 anos de edad. Observa esta Corporación que existe una diferencia de edad de diecinueve (19) años entre la adoptada y la adoptante.

Así las cosas, procede la Sala a analizar la solicitud presentada.

En primera instancia, nos avocamos a confrontar la petición formulada con los artículo 1419 y 877 del Código Judicial, normas aplicables a la materia in comento.

Se observa que la sentencia ha sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, y que en lo atinente a la rebeldía ésta no se configura, pues se desprende de la sentencia en cuestión, que la joven A. manifestó su aceptación al proceso de adopción que se ventiló ante el Tribunal francés.

La sentencia se encuentra autenticada por vía consular, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 877 antes indicado.

Para efectos de comprobar que la petición, efectivamente, cumple con el presupuesto básico de conformar una pretensión lícita en nuestro país, pasamos a confrontarla con la legislación nacional positiva, específicamente, con los artículos 297 y 297 A de la Ley No18 de 2 de mayo de 2001.

Como esta Superioridad señaló anteriormente se infiere que la joven A. manifestó expresamente que quería ser adoptada por su prima la señora M.M.E.B..

Observa esta Sala de la Corte que no ha sido probado el hecho de que la adoptada...

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