Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Agosto de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.O.G. actuando en nombre y representación de ROY R. BOATNER, ha solicitado el reconocimiento y la ejecución de la Sentencia Civil de 9 de abril de 1997, proferida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de San Cristóbal, República Dominicana, por medio de la cual se disuelve el vínculo matrimonial que unía al demandante con L.M.A.G..

CONSIDERACIONES.

La solicitud de exequátur se fundamenta en el hecho cierto de que el matrimonio entre el peticionista y L.M.A.G., celebrado el 18 de diciembre 1992 en el Juzgado Quinto Municipal de Panamá, República de Panamá, fue declarado disuelto en la República Dominicana por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de San Cristóbal de dicho país, y en consecuencia, el solicitante tiene el interés de que dicha Resolución se reconozca e inscriba en la República de Panamá para que surta sus efectos legales.

Ante estas circunstancias, el demandante suministra como elementos probatorios dentro del presente negocio la documentación que se detalla a continuación, para mayor ilustración:

  1. Certificado Nº 1070786 expedido por la Dirección General de Registro Civil del Tribunal Electoral, en el cual consta el matrimonio del peticionista con la señora L.M.A.G. (cfr. foja 3).

  2. Sentencia de Divorcio proferida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de San Cristóbal; Extracto del Acta en el cual se encuentra registrada la Sentencia antes mencionada, así como la certificación del pronunciamiento de divorcio efectuado en este caso específico, expedida por la Oficial de estado civil de Bajos de Haina, República Dominicana, debidamente autenticados por el Cónsul General de Panamá en aquel país (cfr. fojas 4-9 ).

Por su parte la Procuraduría General de la Nación estima improcedente la solicitud del peticionista, en atención a que se ha incumplido el requisito básico de la notificación personal de la demandada, aun cuando se le haya notificado del proceso por vía de emplazamiento.

Así las cosas es importante destacar que la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo estatuido en el artículo 101 numeral 2 del Código Judicial, es el ente competente para "Examinar las resoluciones pronunciadas por país extranjero, incluso las arbitrales, para el efecto de decidir...

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