Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Junio de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La señora ELIZABETH DEL CARMEN ARAÚZ, mediante apoderado judicial licenciado HOMERO IVAN COPARROPA, solicitó ante esta Sala, el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por la Corte Superior de New Jersey, División de Cancillería, Condado de Ocean, Estados Unidos de América, fechada 12 de diciembre de 1996, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al señor K.J.L..

El numeral 2 del artículo 101 del Código Judicial atribuye, a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el examen de las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, a efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá.

Recibida la solicitud, se dispuso enviarla al señor Procurador General de La Nación, a fin de que emitiera una opinión sobre la viabilidad de la misma; tal cual lo ordena el artículo 1410 de la citada excerta legal. En su vista Nº44 de 31 de agosto de 1999, el señor P. opinó que la solicitud presentada, por la señora ELIZABETH DEL CARMEN ARAÚZ no es viable; toda vez que, la misma, no cumple con el requisito, sine quanon, establecido en el numeral 2 del artículo 1409 del Código Judicial; es decir, que dicha sentencia no haya sido dictada en rebeldía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 1409 del Código Judicial, establece, taxativamente, los requisitos que debe reunir una sentencia dictada en país extranjero, si lo que se pretende es su reconocimiento y ejecución en nuestro territorio.

  1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;

  2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demandada no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;

  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y

  4. Que la copia de la sentencia sea auténtica.

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