Resolución Nº AN No. 411-ELEC de 16 de noviembre de 2006, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL TITULO V DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION QUE SE DENOMINA REGIMEN DE SUMINISTRO"

REPUBLICA DE PANAMA

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN N° 411- elec Panamá, 16 de noviembre de 2006

Por la cual se aprueba el Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización que se denomina Régimen de Suministro.

El Administrador General,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructura el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;

Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley 10 de 26 de febrero de 1998, por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad, establece el régimen a que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;

Que en atención a la necesidad de compilar en un solo documento todas las normas y reglas que guardan relación con la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, mediante la Resolución JD-5564 de 27 de septiembre de 2005, se aprobó el procedimiento para la celebración de una Audiencia Pública para someter a la consideración ciudadana, la propuesta de Reglamento de Distribución y Comercialización, el cual fue puesto en conocimiento público desde el 30 de septiembre de 2005;

Que en dicha Audiencia, cuyas sesiones públicas se celebraron los días 17 y 18 de noviembre de 2005, se inscribieron 110 participantes, y en ellas se presentaron los comentarios y las observaciones de las siguientes personas:

Giovanni Fletcher

Gustavo Bernal

Florencio Barba Hart

Alcibíades Mayta

Pedro Vásquez Mckay

Roberto Mendieta

Tomás Villa de la empresa Promarina S.A.

Ricardo Sotelo del Sindicato de Industriales de Panamá

Raúl Barraza del Sindicato de Industriales de Panamá

Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)

Defensoría del Pueblo en su calidad de Defensor y en representación de:

Sindicato de Industriales de Panamá (SIP)

Sociedad panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)

Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá

Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC)

Asociación de Víveres y Similares de Panamá (ACOVIPA)

Asociación Panameña de Radiodifusión (APR)

Colegio Nacional de Abogados (CNA)

Asociación Nacional de Protección de Consumidores y el Ambiente (ANAPRODECA)

Federación Panameña de Asociaciones de Profesionales

Agencias Ricamar, S.A.

Federación de Profesionales de Panamá (FEDAP)

Elektra Noreste, S.A. (ELEKTRA)

Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET)

Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)

Asociación Panameña de Hoteles (APATEL)

Que en adición se recibieron los comentarios escritos de las siguientes empresas, entidades y personas naturales:

Giavanni Fletcher

Victor Carlos Urrutia

Alcibíades Mayta

Florencio Barba Hart

Pedro Vásquez Mckay

Oficina de Electrificación Rural (OER)

Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)

Defensoría del Pueblo en su calidad de Defensor y en representación de:

Sindicato de Industriales de Panamá (SIP)

Sociedad panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)

Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá

Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC)

Asociación de Víveres y Similares de Panamá (ACOVIPA)

Asociación Panameña de Radiodifusión (APR)

Colegio Nacional de Abogados (CNA)

Asociación Nacional de Protección de Consumidores y el Ambiente (ANAPRODECA)

Federación Panameña de Asociaciones de Profesionales

Agencias Ricamar, S.A.

Federación de Profesionales de Panamá (FEDAP)

Elektra Noreste, S.A. (ELEKTRA)

Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET)

Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)

Que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, recibió de los participantes, múltiples comentarios y observaciones sobre el Proyecto de Reglamento de Distribución y Comercialización (RDC) en la Audiencia Pública, motivo por el cual se tomó la decisión de separar el análisis de dichas consideraciones por temas;

Que en la presente Resolución se abordarán los aspectos concernientes al Régimen de Suministro, considerados en el Título X de la propuesta de RDC;

Que como comentario general sobre el Régimen de Suministro EDEMET y EDECHI consideran que este título incluye muchas disposiciones que están contenidas en el Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución, el cual es redactado por la empresa de distribución y aprobado por la Autoridad, según lo establece el artículo 19 del Contrato de Concesión.

Opinan que cualquier modificación o ajuste que se realice, debe ser preparado por la empresa de distribución y aprobado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por lo que no puede ser sometido a audiencia ni consulta pública.

Indican que, el Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución, al igual que las normas de calidad, las de medición y alumbrado público, forma parte del Contrato de Concesión, por lo que cualquier modificación que se desee realizar a cualesquiera de estos documentos deberá estar conforme a lo establecido en dicho contrato.

Por su parte ELEKTRA señala que no está de acuerdo en que este título forme parte de la propuesta de reglamento, ya que esto riñe con lo establecido en la cláusula 19 de su Contrato de Concesión, que establece que es la distribuidora la que elabora el Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía, y lo somete a aprobación a la Autoridad.

Agregan que cualquier modificación que se pretenda efectuar de las normas de calidad que forman parte del Contrato de Concesión, debe hacerse por mutuo acuerdo de las partes y de acuerdo a las formalidades señaladas en las leyes vigentes, es decir, a través de una enmienda por escrito, firmada por las partes y debidamente refrendada por la Contraloría General de la República.

ANÁLISIS

Contrario a la afirmación de las distribuidoras, esta Autoridad sí está facultada por Ley para reglamentar las normas para la prestación del servicio, lo que incluye las normas relativas al suministro de energía a los clientes. En ese sentido, debemos manifestar que dentro de las funciones adscritas a esta Autoridad se incluye la de “fijar las normas para la prestación del servicio a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos de electricidad, incluyendo las normas de construcción, servicio y calidad; verificar su cumplimiento y dictar la reglamentación necesaria para implementar su fiscalización.” (Cfr. artículo 20, numeral 11 de la Ley 6 de 1997).

Debemos dejar claro que la cláusula 19 del contrato de concesión, fijaba el procedimiento para aprobar el primer Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía, los términos y las limitaciones bajo las cuales las empresas distribuidoras debían elaborarlo y esta Autoridad aprobarlo.

Esta cláusula no es aplicable para los subsiguientes Manuales y no limita la facultad de esta Autoridad de reglamentar las normas de prestación del servicio. Ni la Ley ni los Contratos de concesión indican que las normas relativas al suministro, contenidas en los Manuales de prestación del servicio deben modificarse de mutuo acuerdo.

Debido a que el Régimen de Suministro es un compendio de artículos que regulan aspectos del servicio que están directamente relacionados con el cliente, tales como el contrato de suministro, los requisitos para acceder o cancelar el servicio, los cargos por morosidad, entre otros, que afectan los intereses de la ciudadanía, esta Autoridad considera que debe ser sometido a Audiencia Pública, a efectos de conocer y considerar la opinión ciudadana sobre los mismos y lograr que su aplicación sea uniforme a todos los clientes, con el objeto de evitar tratos distintos como pudieran darse si quedan sujetos a la disposición unilateral de cada empresa distribuidora.

Debemos recordarle a las distribuidoras que con anterioridad se ha sometido a Audiencia o Consulta Pública un gran número de los artículos propuestos en este Título, los que anteriormente formaban parte del Régimen Tarifario, por lo que pierde validez el comentario de que los mismos no puedan ser sometidos a consulta o a una audiencia pública previa a su aprobación.

En atención a las...

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