Resolución Nº AN No. 2060-Elec de 10 de septiembre de 2008, "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTERCONEXIÓN DE PEQUEÑOS SISTEMAS FOTOVOLTAICOS (PSF), NO MAYORES DE DIEZ (10) KILOWATTS, A LAS REDES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN DE LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA".

REPUBLICA DE PANAMA

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN No. 2060-Elec Panamá, 10 de septiembre de 2008

"Por la cual se establece el Procedimiento para la Interconexión de Pequeños Sistemas Fotovoltaicos (PSF), no mayores de diez (10) kilowatts, a las Redes Eléctricas de Baja Tensión de las Empresas de Distribución Eléctrica"

El Administrador General,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;

Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, por la cual se dictó el "Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", establece el régimen al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;

Que el numeral 3 del artículo 20 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, antes referida, señala que es función de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos de electricidad para acceder y hacer uso de las redes de servicio público de transmisión y distribución;

Que dentro de los sistemas de energías renovables y limpias que existen en la actualidad, los sistemas fotovoltaicos transforman la energía solar directamente en energía eléctrica, acondicionando esta última a los requerimientos de una aplicación determinada y en condiciones de ser aprovechada;

Que estos sistemas fotovoltaicos ahora son más accesibles desde el punto de vista técnico, de manera tal, que en nuestro país se ha incrementado su utilización mediante sistemas aislados en sitios que por su ubicación no tienen acceso a la electricidad, ya que carecen de una infraestructura básica;

Que la energía fotovoltaica, al igual que otras energías renovables constituye, frente a los combustibles fósiles una fuente inagotable que contribuye al auto abastecimiento energético nacional y es menos perjudicial para el medio ambiente, puesto que no produce contaminación atmosférica, residuos, etc., ya que no requiere ningún tipo de combustión;

Que el alto precio del combustible, su tendencia a la alza, y el incremento cada vez mayor hacia la utilización de energías limpias ocasionó que algunos clientes y/o inversionistas manifestaran su interés por la utilización de estos sistemas para su suministro eléctrico en instalaciones interconectadas a las redes eléctricas de baja tensión del distribuidor;

Que debido a lo expresado en líneas superiores, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante la Resolución AN No. 1697-Elec de 9 de mayo de 2008, sometió a un proceso de Consulta Pública, la propuesta para establecer el procedimiento para la interconexión de pequeños sistemas fotovoltaicos (PSF), no mayores de diez (10) kilowatts, a las redes eléctricas de baja tensión de las empresas de distribución eléctrica, a efectos de recibir opiniones, comentarios y sugerencias de los ciudadanos;

Que la mencionada propuesta señala mecanismos y reglas para el uso de sistemas fotovoltaicos en las instalaciones internas de los clientes, los cuales deben interactuar en la red del distribuidor a través de un inversor, con la finalidad de compensar parte o todo el requerimiento actual de electricidad que tengan los mismos;

Que dentro del periodo en que la propuesta se sometió a Consulta Pública, la Autoridad Reguladora recibió comentarios de las siguientes empresas y personas naturales:

10.1. Dr. Rodrigo Noriega

10.2. Ing. Iván Barría

10.3. Ing. Scott Muller

10.4. Elektra Noreste, S.A.

10.5. Ing. Pedro Vásquez McKay

10.6. PASS, S.A.

10.7. Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET) -

Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI),

10.8. Energisol, S.A.

10.9. SEEL

Que sobre estos comentarios y observaciones presentados, la Autoridad Reguladora procede a realizar el siguiente análisis:

11.1. Comentarios al artículo 1°:

El Dr. Rodrigo Noriega, Ing. Iván Barría, Ing. Gilberto Lasso-SEEL y Ing. Scott Muller, que señalaron la conveniencia de ampliar los Pequeños Sistemas Fotovoltaicos (PSF), objeto del procedimiento en comento, utilizando inversores con capacidad superior a los 10 kW, que señala la propuesta, ya que de esta manera se lograría un mayor incentivo económico.

En cuanto a propuestas específicas, el Ing. Scott Muller propone la modificación de este artículo de modo que los clientes de Baja Tensión Simple (BTS) puedan instalar un PSF hasta 15 kW, y para el resto de los clientes hasta 500 kW.

Adicionalmente, la empresa Energisol, S.A. propone la modificación del artículo de la referencia de manera que se aumente la capacidad del inversor de 10 kW a 50 kW.

Análisis de la Autoridad Reguladora:

Con relación al aumento solicitado en estos comentarios, se señala, que en esta oportunidad, se está iniciando con un procedimiento para un sistema pequeño, y para ello, se ha utilizado como referencia una norma internacional, la que describe al sistema pequeño como aquel que utiliza inversores con capacidad de 10 kW o menos, y que podría ser usado en instalaciones individuales.

Esta recomendación es una buena estandarización de estos sistemas, ya que reduce los trabajos de diseño e ingeniería, y facilita la interconexión con la empresa distribuidora.

Además, se observa que el tamaño más pequeño del transformador estándar tipo poste utilizado por las distribuidoras en Panamá, es de 10 kVA.

La instalación de sistemas de mayor capacidad queda sujeta a las reglamentaciones vigentes para la instalación de autogeneradores, cogeneradores o generadores, según sea el caso.

Comentario:

El Ing. Pedro Vásquez Mckay señala que el procedimiento esta dirigido a los clientes con tarifa de Baja Tensión Simple (BTS).

Análisis de la Autoridad Reguladora:

El procedimiento esta dirigido a todos los clientes en baja tensión, ya sea Baja Tensión Simple (BTS), Baja Tensión con Demanda Máxima (BTD) o Baja Tensión con Bloque Horario (BTH), independientemente de la demanda (kW) que tenga el cliente.

Para aclarar lo anterior, se adicionará el artículo 1° del procedimiento, ya que no existe limitación por la demanda que tenga el cliente.

11.2. Comentarios al artículo 2°:

Con referencia a este artículo se recibió el comentario del Ing. Pedro Vásquez McKay, que señala que en el mismo se establece que todo cliente que instale un PSF, debe interconectarse a la red de la distribuidora, y que habrá clientes que no deseen la interconexión entre su sistema fotovoltaico y la distribuidora, por lo que resulta pertinente modificar la redacción indicando que el cliente debe solicitarla formalmente.

Análisis de la Autoridad Reguladora:

Al Ing. Vásquez Mckay, se le indica que en aquellas instalaciones que se instale un PSF y no se desea ser interconectado a la red de la empresa distribuidora, no le es aplicable este procedimiento, el cual está dirigido a aquellos clientes que tengan un PSF, y deseen interconectarse a la red de la distribuidora, la cual tendrá la obligación de acceder a lo solicitado, siempre que el cliente cumpla con lo establecido en el mencionado procedimiento.

En atención a sus observaciones al artículo 2, el mismo será modificado señalando que las empresas distribuidoras deben interconectar a los clientes que así lo soliciten.

11.3. Comentarios al artículo 3°:

Se recibió el comentario del Ing. Scott Muller, quien propone que debe existir un paso previo al Acuerdo de Interconexión para que el cliente mediante notificación certificada informe a la distribuidora que pretende instalar este sistema, adjuntando información técnica, con el objeto de obtener el visto bueno de la respectiva empresa y proseguir con la instalación de los equipos.

Además, indica que sólo debe existir un modelo de Acuerdo de Interconexión para todos los PSF, independientemente de la empresa distribuidora, el cual debe ser redactado por la Autoridad Reguladora.

Análisis de la Autoridad Reguladora:

En atención a este comentario y con la finalidad de dar mayor claridad con relación a los pasos previos al Acuerdo de Interconexión, le indicamos al Ing. Muller, que cuando el cliente presente su solicitud de interconexión de un PSF a la distribuidora, le deberá adjuntar a la misma, el diseño eléctrico que contenga la instalación del PSF, indicando la capacidad del inversor en kW, y las especificaciones técnicas de los equipos que conformen el PSF. Estos requerimientos previos serán agregados en un artículo nuevo.

Con dicha información, la empresa distribuidora tendrá que dar respuesta al cliente, indicándole sus observaciones y adjuntándole el Acuerdo de Interconexión para su firma.

En cuanto a la elaboración de un Modelo de Acuerdo de Interconexión, el comentario será considerado en la presente Resolución, por lo que se ordenará a las empresas distribuidoras que presenten dentro de un plazo de 45 días calendario contados a partir de su promulgación, un modelo de dicho acuerdo para la aprobación de la Autoridad Reguladora, el cual debe definir el orden en el que se desarrollarán las verificaciones previas a la autorización del PSF.

Comentario:

El Ing. Pedro Vásquez Mckay, que desea se le aclare si el Acuerdo de Interconexión se anexa, reemplaza o modifica el contrato de suministro ya existente entre la distribuidora y el cliente.

Análisis de la Autoridad Reguladora:

El Acuerdo de Interconexión entre la distribuidora y el cliente que instale e interconecte un PSF a las...

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