Resolución Nº AN No. 1593-Elec de 10 de abril de 2008, "POR LA CUAL SE APRUEBAN MODIFICACIONES A LOS ANEXOS A Y B DE LA RESOLUCIÓN N° JD-2728 DE 20 DE ABRIL DE 2001, MODIFICADA POR LAS RESOLUCIONES AN Nº 991-ELEC DE 11 DE JULIO DE 2007 Y AN Nº 1094-ELEC DE 28 DE AGOSTO DE 2007, QUE ESTABLECEN LOS PARÁMETROS, CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA COMPRAVENTA GARANTIZADA DE ENERGÍA Y POTENCIA PARA LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA Y EL DOCUMENTO ESTÁNDAR DE LICITACIÓN "

REPÚBLICA DE PANAMÁ

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN N° 1593 -Elec

Panamá, 10 de abril de 2008

"Por la cual se aprueban modificaciones a los Anexos A y B de la Resolución N° JD-2728 de 20 de abril de 2001, modificada por las Resoluciones AN Nº 991-Elec de 11 de julio de 2007 y AN Nº 1094-Elec de 28 de agosto de 2007, que establecen los Parámetros, Criterios y Procedimientos para la Compraventa Garantizada de Energía y Potencia para las Empresas de Distribución Eléctrica y el Documento Estándar de Licitación"

El Administrador General,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;

  2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley 10 de 26 de febrero de 1998, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad," establece el régimen al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;

  3. Que el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 6 de 1997, otorga a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante la ASEP) la función de regular el ejercicio de las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos y de viabilidad financiera; así como propiciar la competencia en el grado y alcance definidos por dicha Ley;

  4. Que el numeral 9 del artículo 20 de la Ley No. 6 del 3 de febrero de 1997, atribuye a la Autoridad la función de establecer los criterios y procedimientos para los contratos de ventas garantizadas de energía y potencia entre los prestadores del servicio, de forma que se promueva la libre concurrencia, cuando proceda, y la compra de energía en condiciones económicas;

  5. Que, mediante la Resolución No. JD-2728 de 20 de abril de 2001, modificada por las Resoluciones AN Nº 991-Elec de 11 de julio de 2007 y AN Nº 1094-Elec de 28 de agosto de 2007, la Autoridad aprobó los Parámetros, Criterios y Procedimientos para la Compraventa Garantizada de Energía y Potencia para las Empresas de Distribución Eléctrica y el Documento Estándar de Licitación;

  6. Que el artículo Quinto de la Resolución No. JD-2728 de 20 de abril de 2001 y sus modificaciones establece que los parámetros, criterios y procedimientos, aprobados mediante dicha Resolución, sólo podrán ser modificados por la ASEP previa celebración de una Audiencia Pública. Esta Audiencia Pública podrá realizarse a solicitud de los Agentes del Mercado o de oficio, y se efectuará en la fecha y formas que determine la ASEP;

  7. Que la ASEP preparó una propuesta de modificaciones de la referida Resolución JD-2728, la cual fue sometida a la consideración de la ciudadanía a través de un proceso de Audiencia Pública aprobado mediante Resolución AN N° 1500-Elec de 25 de febrero de 2007;

  8. Que del 27 de febrero al 10 de marzo de 2008, periodo de recepción de comentarios, fue recibida documentación de los siguientes participantes:

    PanAm Generating Limited (PANAM)

    8.1 Monte Esperanza Power Company (Monte Esperanza)

    8.2 Rodrigo Gill y Scott Muller

    8.3 Centro Nacional de Despacho (CND), dependencia de la Empresa de 8.4 Transmisión Eléctrica, S.A.

    8.5 Luis Romeo Ortiz Peláez

    8.6 Energía y Transmisión, S.A. (ENETRAN)

    8.7 Alfaro, Ferrer & Ramírez (AFRA)

    8.8 Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET) y

    Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)

    8.9 AES Panamá, S. A. (AES)

    8.10 Elektra Noreste, S.A. (ELEKTRA)

  9. Que el día 14 de marzo de 2008, fue celebrada la Audiencia Pública, a la cual se refiere la presente resolución, participando como expositores el señor Paul York, representante legal de la empresa Monte Esperanza Power Company, y Luis Romeo Ortiz P., en su nombre propio;

  10. Que sobre los comentarios y observaciones relativos al ANEXO A contentivo de los Parámetros, Criterios y Procedimientos para la Compraventa Garantizada de Energía y Potencia para las Empresas de Distribución Eléctrica, presentados en la Audiencia Pública celebrada el 14 de marzo de 2007, esta Autoridad hace el siguiente análisis:

    10.1 Comentarios relacionados con el ANEXO A, la Sección II "Adjudicación de contratos para la compraventa garantizada de energía y potencia para las empresas de Distribución Eléctrica".

    10.1.1 Comentarios al Capítulo II de la Sección II "Elaboración del Documento de Licitación", numerales 7.3.1 y 7.3.2, referente a las opciones de indexación.

    COMENTARIOS AL NUMERAL 7.3.1:

    EDEMET Y EDECHI: Consideran que luego de la primera licitación surgió la necesidad de hacer una addenda para incorporar los derivados del petróleo, por lo que recomiendan que se modifique la propuesta con la finalidad de que en el numeral 7.3.1 se especifiquen los índices a utilizar en la indexación y que si se presenta una oferta con otro tipo de combustible no señalado en el Documento de Licitación, que el proponente indique en el formulario de oferta la referencia internacional y la misma sea pública y sin costo alguno.

    Adicionalmente, las empresas distribuidoras indican que cada una de las suscripciones para obtener los índices de referencia tiene un costo de aproximadamente USD 1,750, los cuales si son tres, ya serían tres veces este valor, y que a menos que se reconozca como un costo de compra de energía, la empresa distribuidora no tiene por qué asumir el mismo. Por esta razón recomiendan que la referencia la suministre el generador.

    AES: En cuanto al numeral 7.3.1 referente a las ofertas de corto plazo consideran que se debe dar una referencia única según el tipo de combustible, no como está la propuesta, en la cual se dan alternativas a escoger.

    Respuesta de la ASEP sobre los comentarios al numeral 7.3.1:

    La ASEP considera que con la finalidad de buscar los mejores intereses para los clientes finales, dependiendo del momento del mercado, es preferible no especificar en el Documento Estándar de Licitación los indicadores de referencia a utilizar para la indexación, y que los mismos sean listados en cada Documento de Licitación para cada Acto en particular. En este sentido, se modificarán los numerales 7.3.1 y 7.3.2, para eliminar las referencias que se han propuesto. Esto a su vez modifica los numerales 46.2 y 46.3 de las Instrucciones a los Proponentes y sus correlativos en los Datos de la Licitación (DDL) IAP 46.2 y IAP 46.3.

    COMENTARIOS AL NUMERAL 7.3.2:

    RODRIGO GILL Y SCOTT MULLER: Con la finalidad de poder convertir en autogeneradores (con potencia de generación de menos de 100KVA) a los pequeños usuarios que tienen un contrato de suministro regulado que utilicen fuentes limpias y renovables, proponen modificar el numeral iv y adicionar un numeral v de la siguiente manera:

    "iv. Para plantas hidráulicas y eólicas (en la porción que les sea permitido indexar) se utilizará como referencia el Costo Marginal Promedio Mensual.

    v. Para nuevos autogeneradores que tuvieran un contrato de suministro previo regulado, con potencia de generación menor de 100kW y que utilicen fuentes limpias y renovables; se utilizará como referencia el costo de generación del kWh asociado al suministro existente, siendo la potencia nominal del generador indexada en su totalidad hasta una potencia igual a la del suministro."

    Respuesta de la ASEP: Debemos indicar que para que un pequeño usuario se convierta en autogenerador deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la Resolución N° JD-2333 de 7 de septiembre de 2000. Además, con respecto a la propuesta de modificación del numeral 7.3.2, los comentaristas no aportan elementos de juicio que demuestren la conveniencia de realizar tales modificaciones a las reglas actuales.

    EDEMET Y EDECHI: En relación al numeral 7.3.2 solicitan incluir en el mismo que se establezca que las referencias del precio para el Carbón, Gas Natural y derivados del petróleo sean suministradas por EL PROPONENTE e indicar el sitio WEB en donde se puede ubicar, de manera pública y sin costo alguno dicha información. De lo contrario, mensualmente antes de la presentación de las facturas se remita copia de la publicación de los valores diarios del combustible en referencia que servirán para realizar el ajuste mensual de la componente del precio de la energía a indexar.

    Respuesta de la ASEP: Se acepta parcialmente el comentario y se establecerá en la redacción final del numeral CGC 12.4 (a) de las Condiciones Especiales del Contrato que el proponente deberá remitir al comprador una copia de la publicación de los valores diarios del combustible en referencia, que servirán para realizar el ajuste mensual de la componente del precio de la energía a indexar. En cuanto a que las referencias de precios aparezcan publicadas en un sitio WEB público y gratuito, esto no es aceptable ya que la mayor parte de las publicaciones son por suscripción y conllevan un costo.

    AES: En cuanto a las ofertas de largo plazo, en el punto b (i) del numeral 7.3.2 en donde se menciona que se utilizará la publicación del Platts Latin American Wire debe especificarse la referencia a utilizar. En el punto b (iv) del numeral en referencia sugieren que se utilice como referencia el costo marginal promedio ponderado mensual en lugar del costo marginal promedio mensual, debido a que el promedio ponderado se ajusta realmente al consumo de energía de los agentes del mercado.

    Respuesta de la ASEP: Los cambios que se introducirán al numeral 7.3.1 aplicarán igualmente al...

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