Opinión Nº 1-09 de 26 de enero de 2009, 'POR LA CUAL SE HA SOLICITADO A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES SENTAR SU POSICIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE SI PUEDE ENTENDERSE QUE LA COMPRAVENTA E INTERMEDIACIÓN EN MERCADOS DE DIVISAS (FOREX) CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD DE LAS QUE PUEDE CONSIDERARSE INCIDENTAL AL NEGOCIO DE CASA DE VALORES, A LA LUZ DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO LEY 1 DE 1999'.

REPÚBLICA DE PANAMA

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

OPINIÓN No. 01 - 2009

(De 26 de enero de 2009)

Tema: Se ha solicitado a la Comisión Nacional de Valores sentar su posición administrativa respecto de si puede entenderse que la compraventa e intermediación en mercados de divisas (forex) constituye una actividad de las que puede considerarse incidental al negocio de casa de valores, a la luz de lo que establece el artículo 27 del Decreto Ley 1 de 1999.

Solicitante de la Opinión: Licenciado Jaime Raúl Molina

El solicitante de la Opinión formula las siguientes interrogantes:

  1. ¿Puede considerarse que la compraventa e intermediación en mercados de divisas por parte de una casa de valores, es una actividad incidental del negocio de casa de valores, a la luz de lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 1 de 1999?

  2. ¿Puede, por tanto, una persona autorizada por la Comisión Nacional de Valores para realizar la actividad de casa de valores, dedicarse también como actividad incidental al negocio de casa de valores, a la intermediación financiera y compra y venta, tanto a cuenta propia como de terceros, en mercados de divisas (forex)?

    1. Opinión del Solicitante:

    La Comisión Nacional de Valores (en adelante, "la Comisión") ha sentado posición administrativa en sentido que las inversiones en mercados de divisas o forex no se asimilan a la definición de "valor" que establece el Decreto Ley 1 de 1999. De igual manera, y a consecuencia de lo anterior, la Comisión ha establecido también que para la intermediación de inversiones en dichos mercados de divisas, a favor de terceros, no requiere licencia de aquellas cuya autorización corresponde a la Comisión. Lo anterior es entendido sólo respecto a los mercados de divisas en sí, mas no se extiende a los instrumentos derivados que tengan divisas como subyacente.

    En tal sentido, la Comisión se manifestó en Opinión 5 de 2004, en que manifestó lo siguiente:

    "(ð) las inversiones en mercados de divisas (forex) no se asimilan a la definición de "valor" que reconoce el Decreto Ley 1 de 1999.

    Debe quedar claramente entendido que el ámbito de esta respuesta se refiere exclusivamente a las divisas y no abarca la consideración de otros instrumentos derivados que tienen como subyacente las divisas"

    Dicha posición ha sido reiterada por la Comisión en repetidas ocasiones, entre ellas mediante Opinión 5-2007, Opinión 7 de 2007, Opinión 5 de 2008 y Opinión 6 de 2008.

    Considero importante resaltar lo señalado por la Comisión en Opinión 5-2007, a continuación:

    "Con respecto a la actividad de compra y venta de divisas en el mercado internacional, la Comisión Nacional de Valores ya ha emitido su criterio a través de la Opinión No.5-2004 de 5 de mayo de 2004, en el sentido de que dicha actividad no es una actividad regulada por esta Institución, razón por la cual no se requiere la obtención de una licencia para operar la actividad en la República de Panamá, sin embargo la lectura e interpretación de esta idea debe ser analizada y considerada conjunta con lo expresado a continuación.

    Si bien se indica que la actividad en sentido estricto no se encuentra regulada por las normas establecidas en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 o sus reglamentos, la compraventa de instrumentos derivados como contratos de opciones y futuros sobre dichas divisas sí implicaría la intermediación de instrumentos financieros, actividad para la cual se requiere de la obtención de una licencia de Casa de Valores expedida por la Comisión Nacional de Valores." (Mi resaltamientos)

    Resulta entonces, de la lectura consistente de las Opiniones antes mencionadas, incluyendo las dos citadas, las siguientes conclusiones:

  3. Las divisas no constituyen un "valor" según el concepto que a éste término le reconoce el Decreto Ley 1 de 1999;

  4. en virtud de (1), las inversiones en divisas, y la intermediación financiera en ellas, no constituyen actividades para las que se requiera licencia otorgada por la Comisión Nacional de Valores de Panamá;

  5. los instrumentos derivados cuyo subyacente sean divisas, si constituyen "valores" en el contexto del Decreto Ley 1 de 1999 y el resto de las normas sobre valores vigentes en Panamá, y

  6. para ejercer en o desde Panamá la compraventa de instrumentos derivados cuyos subyacentes sean divisas, por ser "valores", se requiere licencia de Casa de Valores otorgada por la Comisión Nacional de Valores.

    Del punto (4) resulta a su vez que la compraventa de instrumentos derivados de divisas o forex constituye una actividad propia de una casa de valores y por tanto cualquier persona que en Panamá tenga licencia de casa de valores, podrá dedicarse a la compraventa de instrumentos derivados de forex.

    No obstante, y he aquí lo que motiva la presente consulta, el Artículo 27 del Decreto Ley 1 de 1999 establece:

    "Artículo 27. Actividades permitidas.

    La persona a quien la Comisión otorgue una licencia de casa de valores sólo podrá dedicarse al negocio de casa de valores, salvo en el caso de los bancos. No obstante, la persona a quien se le otorgue una licencia de casa de valores podrá prestar servicios y dedicarse a actividades y negocios incidentales del negocio de casa de valores, tales como el manejo de cuentas de custodia, la asesoría de inversiones, la administración de inversiones de sociedades de inversión y el otorgamiento de préstamos de valores y de dinero para la adquisición de valores La Comisión podrá restringir las actividades que lleven a cabo las casas de valores cuando lo considere necesario para proteger los intereses del público inversionista." (Mis resaltamientos)

    Una casa de valores sólo puede dedicarse al negocio de casa de valores. Pero puede dedicarse también a actividades y negocios incidentales del negocio de casa de valores. La mención que a continuación hace el artículo es claramente una de tipo ilustrativo, y no una enumeración taxativa.

    Dado que la compraventa de divisas no es en sí una actividad de valores, no es en sí misma una actividad propia de casa de valores. La pregunta es si puede ser considerada como una "actividad incidental al negocio de casa de valores", a la luz de lo establecido por el Art. 27.

    Dado que la compraventa de instrumentos derivados cuyo subyacente es divisas, constituye actividad propia de una casa de valores, sería lógico...

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