Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Enero de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense I., González-Ruiz & Alemán, actuando en nombre y representación de IMPORTADORA DE PLOMERÍA, S.A. interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución Nº 213-4860 del 21 de diciembre de 1993, en la parte relativa al rubro "gastos de representación", expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

De acuerdo con los hechos de la demanda, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá examinó las declaraciones de rentas hechas por IMPORTADORA DE PLOMERÍA, S.A. correspondientes a los años de 1990 y 1991 y, como consecuencia de dicha revisión, dictó la Resolución Nº 213-4059 del 1º de noviembre de 1993, en la cual objetó la deducibilidad de la suma de treinta y seis mil balboas (B/.36.000.00) en concepto de "gastos de representación", con fundamento en el artículo 5 de la Ley Nº 31 del 30 de diciembre de 1991, que adiciona los literales a y b del artículo 698 del Código Fiscal, y señaló las sumas adicionales que en concepto de impuesto

sobre la renta debe pagar Importadora de Plomería, S.A. a favor del Tesoro Nacional.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En la demanda se cita como infringidos los artículos 40 y 5 de la Ley Nº 31 del 30 de diciembre de 1991. El citado artículo 40 establece que dicha Ley "comenzará a regir a partir del 31 de diciembre de 1991" y, en opinión de la demandante, resultó violado porque la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá aplicó retroactivamente sus disposiciones, a pesar de que el legislador no le dio tal carácter a estas normas, con excepción del artículo 7 de la misma Ley.

Con relación al artículo 5, esta norma es del contenido siguiente:

Artículo 5. Se adiciona al artículo 698 del Código Fiscal, lo siguiente:

Artículo 698.

...

No obstante, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el período fiscal en que efectivamente las pague:

a) En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste.

b). ...

Las normas contenidas en el párrafo segundo y siguientes de este artículo no son aplicables en el caso de que los contribuyentes a que ellas se refieren sigan el mismo sistema habitual de contabilidad y registren las partidas de que se trate en el mismo período fiscal.

En el concepto de la infracción la apoderada de la demandante expresa que, al expedir la liquidación adicional en contra de su representada, la Administración Regional de Ingresos de Panamá pretende aplicar el artículo 5 de la Ley Nº 31 de 1991 a una situación que se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley. Si bien el gasto de representación deducido por IMPORTADORA DE PLOMERÍA, S.A., en su declaración de renta de 1991, fue producto de asientos de diario registrados en los libros del contribuyente el día 31 de diciembre de 1991, no implica que fue una decisión tomada en esa fecha.

La Administración Regional de Ingresos pretende justificar su posición sosteniendo la tesis de que en el caso de un...

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