Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Noviembre de 2013

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado A.M., en representación de M.T.H., promovió excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social a éste. Admitida la excepción propuesta, por medio de la Resolución de 05 de octubre de 2009 (foja 9 del expediente), se ordenó correrle traslado de la misma al ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. De igual manera, se ordenó no dictar auto de remate. I. ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE El apoderado judicial del excepcionante fundamenta su pretensión en los siguientes puntos: 1.- Que el señor M.T.H., en 1992 ó 1993, celebró contrato con la Caja de Seguro Social, para hacer las minutas de compraventa del proyecto Gran Progreso, S.A., y una vez elaboradas las minutas se entregaba la documentación, para que se procediera al pago del servicio profesional. 2.- Señala que el día 11 de mayo de 2009, la Jefa del Departamento de Contabilidad Especial solicita la gestión de cobro, y el 7 de julio de 2009, se dicta la Resolución de Mandamiento de Pago, notificada el 24 de agosto de 2009, habiendo transcurrido más de 15 años, sin haber realizado notificación alguna. 3.- Argumenta que la acción que demanda no es propia de la naturaleza de la jurisdicción coactiva de la Caja de Seguro Social, ya que se trata de una obligación que surge de una relación contractual de servicios profesionales, propia de otra esfera judicial. 4.- Dentro de estas circunstancias, alega que la acción está prescrita desde todo punto de vista, entrando a analizar, que el cobro que se le pretende hacer no se enmarca en el artículo 21 de la ley 51 de 2005, Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, que establece el término de 20 años de prescripción para el cobro de cuotas obrero patronales. Al no enmarcarse en esa norma, señala que se aplica el término de prescripción de dos y siete años. Agrega que, si se considera el artículo 1701 del Código Fiscal , el término de prescripción es de 7 años para las acciones que no tengan señalado un término específico. Sostiene que si se observan las disposiciones relativas a las obligaciones fiscales, que consideran son aplicables al caso, el término de prescripción señalado en los artículos 1073, numeral 2, y 1086 del Código Fiscal, es de 15 años. En atención a los fundamentos expuestos, solicita que se declare probada la excepción propuesta y se ordene el levantamiento del secuestro que pesa sobre su cuenta de ahorros en el banco HSBC. II. LA ENTIDAD EJECUTANTE La Caja de Seguro Social, por medio de apoderado judicial, la licenciada A.E., contesta a la excepción de prescripción, alegando que el ejecutado adeuda a la Caja de Seguro Social la suma de B/.7,660.00, según comprobante de diario No. 1992 de 31 de diciembre de 1993, situación que dio origen al proceso ejecutivo por cobro coactivo que actualmente le sigue el Juzgado Ejecutor Cuarto y de Préstamos Hipotecarios al señor M.T.H.. Sostiene que en este caso no puede aplicarse el término de prescripción que alega el apoderado judicial del ejecutado, es decir, 15 años. Y...

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