Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Diciembre de 2014

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado B.J., quien actúa en nombre y representación de Tomas Castro, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, excepción de pago dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Panamá. Admitida la excepción propuesta, por medio de la Resolución de 20 de abril de 2012, se ordenó correrle traslado de la misma al ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. De igual manera, se ordenó suspender el remate dispuesto. I. ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE. El licenciado B.J. solicita se declare probada la excepción de pago de la obligación, con fundamento en los siguientes términos: II. OPOSICIÓN A LA EXCEPCIÓN INCOADA. La licenciada A.G.R., en calidad de Juez Ejecutora del Municipio de Panamá, contesta la excepción de pago aducida, negando la mayoría de los hechos en los que se fundamenta; y en lo medular manifiesta que, el negocio denominado Club Deportivo Maracaibo, con número de contribuyente 01-1968-6792, figura en los datos de la entidad como un contribuyente activo, sin que se haya realizado aún los trámites del cierre del comercio y que, la entidad ejecutante realizó distintas gestiones para localizar a dicho contribuyente, sin éxito alguno. III. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN. En su Vista Número 283 de 8 de junio de 2012 (fs.10 a 13 del expediente), el Procurador de la Administración, al analizar la controversia propuesta ante esta Superioridad, sostiene que en materia de extinción de una obligación, el artículo 1043 del Código Civil establece que las mismas se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos del acreedor y deudores, por la compensación y por la novación. Asimismo, el artículo 1044 del Código Civil, dispone que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Por lo anterior, considera que el señor T.C. no ha acreditado dentro del proceso, que haya cancelado la deuda que mantiene con el Municipio de Panamá, misma que asciende a B/.21,974.56, por el incumplimiento en el pago de los impuestos municipales entre los meses de noviembre de 2006 y abril de 2010. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Conocidas la posiciones de las partes involucradas en la presente excepción, la Sala procede a resolverla, previo a las siguientes apreciaciones. El expediente de ejecución revela a...

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