Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Octubre de 2014

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La licenciada D.G.V., quien actúa en representación de E.L.T., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, excepción de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Panamá. Admitida la excepción propuesta, por medio de la resolución de 29 de agosto de 2011, se ordenó correrle traslado a la ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. De igual manera, se ordenó suspender el remate. I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIONANTE. El apoderado judicial de la excepcionante fundamenta su pretensión en los siguientes puntos: 1. Que el estado de cuenta que sirve como fundamento para la acción de cobro coactivo realizada por el Municipio de Panamá contra la señora E.L.T. data de 1987; 2. Que no consta en el expediente gestiones de cobro hasta el 2 de mayo de 2006, y no es hasta el 28 de junio de 2011, que la autoridad demandada reactiva el proceso coactivo, sobrepasando el periodo de cinco años que la ley establece. 3. Que la ley obliga al Tesorero Municipal a informar de inmediato al Alcalde y al Consejo Municipal de los establecimientos o industrias que están en mora por tres meses o más de sus impuestos; y debe adoptar medidas para el cobro de los impuestos morosos incluso con el cierre de los establecimientos. 4. Que no se le permitió el derecho a ser oída, antes de emitirse el fallo. Esto se debió a que no se siguieron los procedimientos procesales establecidos en la Constitución Política y en la ley; negándole de esta manera el derecho a la demandada de defenderse o ser escuchada ante el juzgador del conocimiento, limitando el derecho a la bilateralidad y al contradictorio. II. LA ENTIDAD EJECUTANTE. El Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá, contesta a la excepción de prescripción aducida, alegando en lo medular que la señora E.L.T. tenia conocimiento de que mantenía una deuda en el Municipio de Panamá, y ella realizó tramites pertinentes dentro de la entidad, aunque no exista constancia de notificación del proceso. Señala la que la contribuyente no realizó los trámites pertinentes para el cese de operaciones y la misma no cumplió con los requisitos de cierre del negocio. Por último, manifiesta que la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, es clara al señalar que las prescripciones no se inician de oficio, si no mediante solicitud expresa presentada por la parte afectada. Por lo anterior, solicita a...

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