Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Agosto de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: CIA INTERNATIONAL DE SEGUROS, a través de la representación legal del Licenciado P.R.C.C., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, Excepción de Falta de Autorización del Auto de Mandamiento Ejecutivo, contra el Auto J.E. No. 005-11-010-12, fechado 11 de enero de 2012, dictado por el J. Ejecutor del Ministerio de Obras Públicas. Mediante Resolución del veintiséis (26) de diciembre de 2012, se admite la excepción interpuesta, ordenándose el traslado a la entidad ejecutante y al Procurador de la Administración. I. ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE El licenciado P.R.C.C., apoderado judicial de CIA International de Seguros, sustentó la Excepción basado en los siguientes términos: PRIMERO: Mediante resolución de 11 de enero de 2012, el Juzgado Ejecutor del Ministerio de Obras Públicas designa a la distinguida Abogada R.J.M. MORALES como "Secretaria Judicial dentro de los juicios de Jurisdicción Coactiva". Dicha decisión consta en el expediente del presente proceso de cobro coactivo. SEGUNDO: Entre los "DEBERES" del S. Judicial, de acuerdo al artículo 183, numeral 2, del Código Judicial, está el de "Autorizar con su firma todas las sentencias, autos, providencias, declaraciones, exhortos, despachos, diligencias, testimonios y notificaciones." TERCERO: En base a los anteriores elementos de juicio, el Auto No. J.E. No. 005-11-010-12, fechado 11 de enero de 2012, dictado en el proceso mencionado al margen superior derecho por el Juzgado Ejecutor del Ministerio de Obras Públicas, lleva la firma de la Licenciada R.J.M.M., en calidad de "Secretaria Judicial". CUARTO: Para ser S. Judicial el Código Judicial exige el cumplimiento de varios requisitos. Sin embargo, hay uno que resulta fundamental y que es idéntico en el caso de los Juzgados Municipales y de Circuito Civil. Nos referimos al tiempo o experiencia de ejercicio de la Profesión de Abogado. En efecto, como bien se colige de los artículos 169 y 190 del Código judicial, para ser S. de Juzgado Municipal se requiere "haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años". De la misma manera, un análisis conjunto de los artículos 152, 155 y 190 del Código Judicial, se concluye que para ser S. de Juzgado de Circuito es necesario " haber ejercido la profesión de abogado durante tres años por lo menos". No hay duda, que para la normativa procesal aplicable al presente caso, la experiencia de un S. Judicial de al menos de tres años de ejercicio como abogado, resulta necesaria. QUINTO: Hemos verificado en el "site" del Órgano Judicial y resulta que la distinguida Abogada R.J.M.M., obtuvo su Idoneidad de parte de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia el día 16 DE MARZO DE 2010. Ello quiere decir que para la fecha de 11 de enero de 2012, fecha en que se dictó el Auto No. J.E. No. 005-11-010-12, del Juzgado Ejecutor del MOP, solamente había cumplido UN AÑO Y DIEZ MESES de haber adquirido la Idoneidad para el Ejercicio de la Profesión de Abogado. Por lo tanto, a esa fecha no se cumplió el requisito del Código Judicial que exige que la persona que ejerza el cargo de S. Judicial tenga al menos tres (3) años de ejercicio de la Profesión de Abogado. II. OPOSICIÓN A INCIDENTE...

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