Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Mayo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado O.C.R.M., en representación de la firma forense M. &M., quien a su vez funge como apoderada especial de Aseguradora Ancón, S.A., ha presentado una solicitud de aclaración de la Resolución de 24 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió rechazar de plano la excepción de pago incoada, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Ministerio de Obras Públicas. Ahora bien, este pronunciamiento de la S. ha sido cuestionado por el apoderado legal de Aseguradora Ancón, S.A., quien manifiesta en su escrito de aclaración de sentencia lo siguiente: "...Fundamentamos nuestra solicitud de aclaración en base a que la decisión fechada 24 de marzo, señala la necesidad de una "prueba preconstituida" que debe estar orientada a demostrar la cancelación de la obligación, sin embargo, considera que las pruebas presentadas no guardan relación con el presente caso. Incurren en un yerro, al considerar que las deudas existentes a favor de ASEGURADORA ANCON, S.A. cuando resulta claro que al compensarse las deudas, se ha realizado un pago parcial al monto reclamado por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS al reclamar la Fianza de Pago Anticipado No. 0808-00245-01. Que de conformidad con el artículo 13 numeral 10, si los pagos correspondientes a los contratantes, se realizan en fecha posterior a la acordada, se tendrá derecho al pago de los intereses moratorios en base al artículo 107-A del Código Fiscal. Tomando en consideración los hechos anteriores, lo que corresponde es la modificación de la Resolución No. 294-11 de 16 de noviembre de 2011 (título ejecutivo) en el sentido de ajustar el monto reclamado con la deducción de los montos adeudados a ASEGURADORA ANCON, S.A. con motivo de la ejecución del Contrato AL-1-95-08 y los intereses por mora. Que el error incurrido causa a su vez un error en el pronunciamiento de fondo, pues, tal como hemos mencionado, la excepción que alegamos es un hecho sobreviniente al Proceso Ejecutivo al que accede este expediente, y puede ser decretada -conforme nuestras normas sustantivas- en cualquier momento que sea solicitado." Luego de un análisis de la decisión dictada por esta S., este Tribunal estima que la sentencia emitida es clara y no tiene puntos oscuros que ameriten aclaración. De la simple lectura de la decisión emitida por la S. se deduce que en la parte resolutiva del fallo no se ha incurrido en algún error que deba corregirse y/o no existe frase oscura o de doble sentido que...

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