Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Marzo de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada D.D.A., actuando en nombre y representación de Merlot Corporation, S.A., ha presentado las excepciones de falsedad e inexistencia de la obligación, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor Primero del Municipio de Panamá.

Admitidas las excepciones propuestas, por medio de la Resolución de 24 de mayo de 2017, se ordenó correrle traslado de la misma al ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. De igual manera, se ordenó suspender el remate dispuesto.

  1. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIONANTE.

    La apoderada judicial de la sociedad Merlot Corporation, S.A., fundamenta su pretensión en los siguientes puntos:

    1. Excepción de Falsedad de la Obligación:

      Que el Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá, por medio del Auto No. 435-15/J.E. de 18 de junio de 2015, modificado por el Auto No. 565-15/J.E. de 18 de junio de 2015 de 2 de julio de 2015, ha violentado derechos de la recurrente, puesto que se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en base a los estados de cuentas que reflejan la imposición de multas y recargos que no le corresponden a la sociedad Merlot Corporation, S.A.

      Que el Municipio de Panamá impone una multa de publicidad exterior identificada con ficha 14327 a la sociedad Merlot Corporation, S.A. por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BALBOAS CON 11/100 (B/.3,693.11), sin haber acreditado que la valla publicitaria que ocasionó la multa fue colocada por la recurrente.

      Que la imposición de esta multa se apoya en el Informe de Inspección del Departamento de Publicidad Exterior, donde se indica que se observó en una vía pública una valla promocional de la marca P.E., y en vista que la sociedad Merlot Corporation, S.A. operaba en ese momento un establecimiento con el nombre comercial de dicha marca, le fue impuesta automáticamente la multa antes descrita, perdiendo de vista que otras sociedades anónimas operan otros establecimientos comerciales bajo el nombre de P.E..

      Que el reconocimiento de la marca P.E. la ha posicionado en el mercado internacional y local, registrada en la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias en diferentes clases, por diferentes entidades jurídicas.

      Que en base a lo antes expuesto, no existen fundamentos para atribuir la valla publicitaria a la sociedad Merlot Corporation, S.A., por lo que solicita que se declare probada la excepción de falsedad de la obligación.

    2. Excepción de Inexistencia de la Obligación:

      Que la sociedad Merlot Corporation, S.A., no ha colocado valla publicitaria en ningún espacio público de la ciudad de Panamá, por lo que niega la titularidad de dicha valla publicitaria, la cual originó la imposición de la multa por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BALBOAS CON 11/100 (B/.3,693.11), con sus respectivos recargos e intereses. Aparte que no consta en el Departamento de Publicidad Exterior ninguna prueba o indicio de que la valla publicitaria observada por el Inspector del Municipio de Panamá haya sido colocada por la sociedad ejecutada.

      Que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita que se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación, ya que se le ha cargado a la sociedad ejecutada una suma pecuniaria en concepto de multa, sin fundamento legal ni factico alguno.

  2. LA ENTIDAD EJECUTANTE.

    El licenciado R.Á.G., en su condición de Juez Ejecutor del Municipio de Panamá, a través de su contestación, visible a fojas 28 a 29 del expediente, sostiene que la obligación tributaria perseguida se encuentra respaldada en el Reconocimiento del Tesorero Municipal y el Estado de Cuenta, que constituyen plena prueba en contra de la sociedad Merlot Corporation, S.A.

    Por otro lado, considera que conforme al artículo 1777 del Código Judicial las alegaciones de la recurrente no deben ser debatidas en la vía jurisdiccional, toda vez que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Conforme al trámite procesal se corrió traslado al Procurador de la Administración, quien mediante V.F.N. 1046 de 20 de septiembre de 2017, consideró que las excepciones de falsedad e inexistencia de la obligación deben ser declaradas no viables.

    Sustenta su opinión esencialmente, en que la recurrente pretende que se entre a debatir con las excepciones incoadas las actuaciones de la Tesorería Municipal del Distrito de Panamá desarrolladas en el ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, y no las llevadas a cabo por el Juzgado Ejecutor del Municipio de...

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