Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Octubre de 2019

Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente35-17

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 25 de octubre de 2019

Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva

Excepción

Expediente: 35-17

VISTOS:

La Licenciada L.A. G., en su propio nombre y representación, ha presentado ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia una excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá-Área Metro, le sigue a L.G. de A. (q.e.p.d.) (fs. 2-4 del cuadernillo judicial).

Mediante Auto fechado 1 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador admitió dicha excepción; le corrió traslado al Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá y al Procurador de la Administración; así como también ordenó suspender el remate (f. 17 del cuadernillo judicial).

Luego de ello, se continuaron los trámites procesales correspondientes, encontrándose esta incidencia en estado de resolver el fondo; labor a la cual se avoca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión de la excepcionante, así como la posición que al respecto tiene el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, y el Procurador de la Administración.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

Entre los hechos que fundamentan la acción promovida, la actora señala lo siguiente:

§ Que la entidad bancaria ejecutante pretende que L. G. de A. (q.e.p.d.) cumpla con la obligación contenida en la Escritura Pública N° 2175 de 15 de marzo de 1999, que contiene un contrato de préstamo que la misma contrajo con el Banco Nacional;

§ Que en el expediente existe plena constancia del fallecimiento de la prenombrada y que, en razón de ello, se inició un proceso de sucesión intestada, radicado en el Juzgado Segundo de Circuito, de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá;

§ Que en su condición de heredera declarada se acercó al Banco Nacional de Panamá para que le dieran información sobre la obligación contraída por su difunta madre, sin embargo, el banco se negó a dársela, indicándole que la información sería suministrada al tribunal donde se tramita el juicio de sucesión, pero a la fecha de presentación de esta incidencia, el banco no había remitido información alguna al juzgado, ni propuesto acción de cobro como acreedora de los bienes de su difunta madre;

§ Que hasta donde tiene conocimiento, su difunta madre dejó de pagar el préstamo hipotecario el 10 de mayo de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 1650 del Código de Comercio, que establece que la prescripción de la acción mercantil es de cinco (5) años, la obligación que exige el Banco Nacional de Panamá está prescrita; y

§ Que la vía procesal para deslindar esta ejecución es dentro del proceso de sucesión, de conformidad con los artículos 1556, 1589-1597 del Código Judicial, y 933-938 del Código Civil (fs. 2-3 del cuaderno judicial).

OPOSICIÓN DEL JUZGADOR EJECUTOR DEL BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, ÁREA METRO.

El Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, Área Metro, se opone a la acción promovida, basándose en lo siguiente:

§ Que esta ejecución persigue el cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas entre el Banco Nacional de Panamá y L. G. de A. (q.e.p.d.), por lo que se está citando a los presuntos herederos para que éstos ejerzan sus derechos, instándolos a cumplir con el pago del crédito a fin de evitar el remate de la finca 11844;

§ Que en el proceso por cobro coactivo se aportó copia autenticada de los autos que declaran como herederos a M., L., Ó. y P., todos A. G.;

§ Que mediante Auto N° 766 J-I de 17 de agosto de 2016, se libró mandamiento de pago a favor del Banco Nacional de Panamá, contra L. G. de A. (q.e.p.d.), resolución ésta que fue notificada a S., P. y O.A. G. el 28 de septiembre de 2016, y a L.A. G. el 21 de octubre de 2016;

§ Que el último pago registrado por L. G. de A. (q.e.p.d.) fue el 29 de octubre de 2016 y se libró mandamiento de pago el 17 de agosto de 2016, actuación ésta de la cual quedaron notificados los presuntos herederos el 28 de septiembre y el 21 de octubre de 2016;

§ Que de acuerdo con el artículo 32 del Código de Comercio, los actos de comercio realizados por dependencias del Estado, están sujetos a las disposiciones de la ley mercantil, y que de conformidad con el numeral 7 del artículo 1652 del Código de Comercio, el plazo de prescripción para las acciones derivadas de los contratos bancarios o financieros es de tres (3) años;

§ Que a partir del 29 de octubre de 2014, cuando se registró el último pago, la entidad ejecutante estaba facultada para exigir a los presuntos herederos el pago de la obligación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1650 del Código de Comercio, a partir de esa fecha también comenzó a correr el plazo de prescripción de tres (3) años, el cual se vencía en octubre de 2017. No obstante, antes de vencerse dicho plazo, la entidad ejecutante dictó y notificó a los presuntos herederos el auto que libró mandamiento de pago, el cual notificó a los presuntos herederos el 28 de septiembre y el 21 de octubre de 2016 (fs. 5-8 del cuaderno judicial).

CONCEPTO DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000, el Procurador de la Administración remitió a esta S. la Vista N° 600 de 6 de junio de 2017, a través de la cual emitió concepto en relación con la excepción de prescripción bajo examen (fs. 19-27 del cuaderno judicial).

En tal sentido, el referido servidor público solicitó a este Tribunal se sirva declarar no probada la excepción de prescripción; postura que, en lo concreto, sustentó de la siguiente manera:

"Al revisar el expediente ejecutivo y el cuaderno judicial, no podemos perder de vista que la obligación que genera el proceso ejecutivo por cobro coactivo que ocupa nuestra atención, surge del contrato de Préstamo Hipotecario...suscrito entre L. G. de A. (q.e.p.d.) y el Banco Nacional de Panamá por la suma de...(B/.150,000.00), a un plazo de...(20) años, el cual en su cláusula quinta señala que 'la falta de pago de dos de los abonos establecidos en este documento dará derecho a EL BANCO a declarar la deuda vencida y a exigir inmediatamente el pago del saldo deudor'...

Sobre este punto, consideramos necesario citar lo dispuesto en el artículo 1043 del Código Civil; y los artículos 1589 y 1596 del Código Judicial...

Si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 1043 del Código Civil ya citado, la obligación no se extingue con la muerte; sin embargo, es importante acotar que luego del estudio del expediente ejecutivo, vemos que el Banco Nacional de Panamá está llamando a L. G. de A. (q.e.p.d.) para que en su calidad de deudora enfrente el proceso por cobro coactivo instaurado por esa entidad, sin considerar que como persona natural dejó de existir y, por lo tanto, no puede ser sujeto de ningún litigio.

Lo anotado encuentra sustento en el artículo 45 del Código Civil, que expresa: 'La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas', de lo que se infiere que la entidad ejecutante libró mandamiento de...

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