Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Junio de 2019
Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 26 de junio de 2019
Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva
Excepción
Expediente: 427-19
VISTOS:
El Licenciado Rudied Nieto, quien actúa en nombre y representación de la señora M.E.M.C., ha promovido Excepción de Prescripción, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Banco de Desarrollo Agropecuario.
Admitida la excepción propuesta, por medio de la Resolución de 2 de julio de 2019, se ordenó correrle traslado a la entidad ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. De igual manera, se ordenó suspender el remate. (Cfr. foja 6 del expediente judicial).
ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE.
El Apoderado Judicial de la señora M.E.M.C. fundamenta su pretensión en los siguientes puntos:
· Que su poderdante suscribió con el Banco de Desarrollo Agropecuario, contrato privado de préstamo, el 20 de enero de 2003, el cual fue inscrito en el Registro Público, el 6 de mayo de 2003, a la ficha P-39735, documento 462435.
· Que la cláusula séptima del contrato, que trascribe la autoridad en el Auto No. 394-2017, que L.M. de Pago en contra de la ejecutada, señala en relación a la mora lo siguiente: "La falta de pago de una cuota en concepto de intereses o amortización a capital convenidas, determinará el vencimiento del plazo de toda la deuda y dará derecho a EL BANCO para exigir su pago total inmediato."
· Que la cláusula quinta de dicho contrato, estableció los plazos de pago, de manera anual e incrementada gradualmente hasta la cancelación de la deuda.
· Que la señora M.E.M.C., no hizo pago de ninguna de las cuotas establecidas en el contrato, el cual se extendía desde el 20 de abril de 2004, hasta el 20 de abril de 2008; situación que consta en el Informe de Control del Banco de Desarrollo Agropecuario.
· Que el artículo 1652 del Código de Comercio establece el periodo de prescripción para este tipo de contratos bancarios, el cual es de cinco (5) años contados a partir del momento, en que se hizo exigible su pago, y siendo que para el presente caso transcurrieron más de ocho (8) años, ha prescrito el término para exigir el derecho que tenía la entidad bancaria para cobrar lo adeudado.
LA ENTIDAD EJECUTANTE.
Si bien es cierto, se observa a foja 18 del expediente judicial, que se le corrió traslado al Banco de Desarrollo Agropecuario, en atención al Despacho No. 113 de 16 de julio de 2019, emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que por medio del Juzgado Municipal de Las Tablas el Juzgado Ejecutor de la entidad bancaria contestara la excepción de prescripción presentada en este proceso ejecutivo, no obstante, dicha entidad ejecutante no utilizó el término otorgado por la ley para remitir la contestación respectiva.
OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.
En su V.F.N. 1081 de 15 de octubre de 2019, visible a fojas 19 a 26 del expediente judicial, el Procurador de la Administración, al analizar la controversia propuesta ante esta Superioridad, solicita se sirva declarar probada la excepción promovida, ya que considera que la obligación se encuentra prescrita, de conformidad con la norma aplicable, la cual en este caso, es el artículo 1650 del Código de Comercio.
Estima pertinente señalar que, si bien la Ley 60 de 28 de octubre de 2008, modificó el artículo 1652 del Código de Comercio, a fin de incluir entre las acciones que prescriben en tres (3) años, las derivadas de los contratos bancarios; no se puede perder de vista...
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