Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Junio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado G.M., actuando en nombre y representación de CENTRAL DE FIANZAS, S.A., ha interpuesto excepción de inexistencia de la obligación dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo, que la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA, sector Pacífico, le sigue a CENTRAL DE FIANZAS, en su condición de fiadora de ANCHORAGE ENTERTAINMENT, INC.

  1. FUNDAMENTO DE LA EXCEPCIÓN

    El excepcionante relata que la Autoridad de la Región Interoceánica y Anchorage Entertainment Inc. celebraron el 26 de enero de 1998 el Contrato No. 052-98, mediante el cual se otorgaba a la empresa el derecho a desarrollar una parte del área de A., una promesa de arrendamiento y concesión de determinados bienes inmuebles en esa área. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el contrato fue otorgada la Fianza de Cumplimiento FCGPS017356, de Central de Fianzas, S. A.

    Relata la parte actora que el 11 de abril de 2000 la Autoridad Región Interoceánica presentó a Central de Fianzas reclamo por incumplimiento de Anchorage Entertainment Inc. de las obligaciones pactadas en el mencionado Contrato.

    No obstante, haber presentado reclamo, antes de que venciera el plazo de 30 días con que contaba Central de Fianzas, S.A. para dar respuesta al reclamo presentado, la Autoridad de la Región Interoceánica, mediante Nota ARI-AG-DAL-977-2000 de 10 de mayo de 2000, concedió una prórroga de sesenta días para que subsanaran los incumplimientos. Dicho plazo venció el 10 de julio de 2000. A criterio del excepcionante al concederse esta prórroga y no comunicar del nuevo incumplimiento, quedó sin efecto el reclamo formulado mediante la Nota ARI-AG-DAL-778-2000 el 11 de abril de 2000.

    Con posterioridad, es remitida la nota ARI-AG-DA-2810-00 de 24 de noviembre de 2000, mediante la cual la Autoridad de la Región Interoceánica le solicita a Central de Fianzas, S. A. hacer efectiva la garantía consignada en la Fianza de Cumplimiento FCGPS07 o en su defecto sustituir al concesionario en los derecho y obligaciones derivadas del contrato.

    Ante esta solicitud, Central de Fianzas, S.A. declinó acoger el reclamo, por haber transcurrido más de cinco meses desde la fecha de vencimiento de la prórroga otorgada por la Autoridad de la Región Interoceánica a Anchorage Entertainment, Inc., porque el numeral 3 de la Fianza dispone que la Fiadora queda exonerada de responsabilidad si producido el incumplimiento la entidad oficial no reclame dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de dicho incumplimiento, y dicho plazo venció el 10 de agosto de 2000. La invocada cláusula establece en lo pertinente lo siguiente:

    3. La Fiadora quedara exonerada de responsabilidad conforme a esta fianza en caso de que, producido un incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA, LA ENTIDAD OFICIAL no reclame dicho incumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de dicho incumplimiento, dando una relación de los hechos principales.

    ...

    Cualquier acción legal, ya sea judicial o extrajudicial, que inicie la ENTIDAD OFICIAL, deberá entablarse contra EL CONTRATISTA conjuntamente con LA FIADORA y la petición deberá solicitar en todo caso la condena de EL CONTRATISTA Y LA FIADORA.

    Por su parte, el Juzgado Ejecutor de la Autoridad de la Región Interoceánica, Sector Pacífico, libró mandamiento de pago por la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) contra Central de Fianzas, S.A., en su condición de fiadora de la empresa Anchorage Entertainment, Inc., por incumplimiento del Contrato No. 52-98.

    La meritada fianza fue aceptada por la Contraloría General de la República, entidad a cargo de reglamentar las fianzas de los contratista de entidades públicas, por haber sido expedida siguiendo los parámetros y modelos fijados por el Decreto No. 63 de 24 de agosto de 1984.

    Al final de su relato reiteró el abogado que el 10 de julio de 2000 venció el plazo de que disponía la Autoridad de la Región Interoceánica para formular su reclamo.

  2. POSTURA DEL ENTE EJECUTANTE Y

    DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Admitida la excepción se corrió en traslado al Juez Ejecutor de la Autoridad de la Región Interoceánica, Sector Pacífico, y a la señora Procuradora de la Administración, por el término de ley.

    Al recibir traslado de la excepción presentada el Juez Ejecutor de la Autoridad de la Región Interoceánica presentó su contestación, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

    El funcionario determinó que, amparados en los dictámenes del artículo 105 de la Ley 56 de 1995, la entidad podía exigir el pago de la suma señalada en la fianza, si transcurridos 30 días desde la notificación del incumplimiento no hacía el pago del importe de la fianza o sustituía al contratista en sus obligaciones.

    En cuanto al referido término de 60 días de prórroga conferidos a Anchorage Entertainment, Inc. para subsanar sus incumplimientos, sostiene que es una potestad que les otorga el segundo párrafo del primer numeral del artículo 106 de la Ley 56 de 1995.

    De lo anterior, arriba a la conclusión de que la concesión de dicho término no deja sin efecto el reclamo presentado a la fiadora el 11 de abril de 2000, por lo que no queda exenta la fiadora de sus obligación de pagar la fianza o de sustituir al contratista.

    Al refutar las afirmaciones del excepcionante manifiesta que la Autoridad de la Región Interoceánica mediante la Nota ARI-AG-DAL-2810-00 de 24 de diciembre de 2000, le reitera a Central de Fianzas, S.A. el contenido de la Nota ARI-AG-DAL-778-2000 del 11 de abril de 2000 que resuelve por incumplimiento el Contrato No. 052-98 y la solicitud de que se haga efectiva la fianza o la sustitución del contratista.

    Por su parte, la Procuradora de la Administración, mediante la Vista No. 302, de 28 de julio de 2001, legible de fojas 21 a 28, exteriorizó su opinión en cuanto a la excepción planteada.

    A criterio de la representante del Ministerio Público carecen de sustento las aspiraciones del excepcionante. En este sentido afirmó, que la notificación hecha a la fiadora el 11 de abril de 2000 responde a las disposiciones del artículo 114 de la Ley No. 56 de 1995. La nota ARI-AG-DAL-977-2000 de 10 de mayo de 2000 no debe interpretarse como eximente de la responsabilidad que tiene la empresa Central de Fianzas, como fiadora de Anchorage Entertainment, Inc., porque tal notificación tiene su sustento en el contenido del artículo 106 de la Ley No. 56 de 1995.

    Agregó que también debe considerarse el contenido de la nota ARI-AG-DAL-2810-00 de 24 de noviembre de 2000, donde se...

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