Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Julio de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.V.R. en representación de J.A.L.G., ha interpuesto Excepción de Prescripción de la acción, dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá, Casa Matriz a M.G.V. Y OTROS.

El excepcionante solicita a este Tribunal Colegiado, que se declare extinguida la deuda contenida en el auto ejecutivo que le libra mandamiento de pago Nº 174 de 25 de junio de 1990, emitido por el Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, Casa Matriz, por la suma de doce mil seiscientos noventa y seis balboas con ochenta y tres centésimos (B/.12,696.83) en concepto de capital, intereses y gastos de cobranzas, hasta la total cancelación de la obligación, como se aprecia a foja 15 del expediente ejecutivo.

El actor afirma tener derecho a la anterior petición, debido a que desde la fecha en que su "mandante se notificó del auto que libró mandamiento de pago, al 22 de julio de 1985, fecha en que la deuda debió cancelarse, han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual, la acción de cobro coactivo, prescribió".

Añade además el actor, que el ejecutante no llevó a cabo "gestión alguna, tendiente a hacer efectivo el cobro de la deuda, contenida en el pagaré o contrato de préstamo", que interrumpiese la prescripción extintiva de esta obligación.

Por otra parte, el Banco Nacional de Panamá, representado en esta oportunidad por la licenciada D.P.M.L., se opone a las pretensiones del excepcionante alegando que "consta en la RELACIÓN DE PAGO emitida por el DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD CENTRALIZADA DE PRESTAMOS, de la GERENCIA DE OPERACIONES, del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, que el último pago recibido por descuento directo de MOISES GIROLDI VERA para amortizar el préstamo Nº 20992, fue el día doce de octubre de 1989 (89-10-12 PL), por la suma de Sesenta y Cuatro Balboas con treinta centésimos (B/.64.30)", y que por lo tanto no han transcurrido los 5 que estatuye el Código de Comercio, para que la misma se considere prescrita.

De igual forma coincide la Procuraduría de la Administración con la opinión vertida por la Institución ejecutante, en virtud de que considera que el "tiempo de cinco (5) años para determinar la prescripción de la acción ejecutiva, debe tener como punto de partida la fecha en que el deudor deja de reconocer la obligación, en este caso por la suspensión de abonos a la deuda, esto es, el día 12 de octubre de 1989 cuando se recibió en el Banco el último de ellos. De manera que de esa fecha al 8...

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