Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Agosto de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma Barrancos & Henríquez, S.P.C. en representación de SEGUROS FEDPA, S.A. han interpuesto Excepciones de Inexistencia de la Obligación y de Cobro de lo No Debido; de Falta de Idoneidad y Falta de Integración del Título Ejecutivo y de Petición de Antes de Tiempo, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Juez Ejecutor de la Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.) le sigue.

La parte actora en su escrito de Excepción de Inexistencia de la Obligación y de Cobro de lo No Debido, señala que SEGUROS FEDPA, S.A. emitió Endoso No.2 de la Fianza de Cumplimiento No.2398000103 por un monto de B/.1,000,000.00 para garantizar las obligaciones del CONSORCIO DESARROLLO INTERNATIONAL, S.A. (C.D.I.) para el desarrollo y ejecución del Proyecto Los R. de A. de conformidad con el Contrato No.209-98 celebrado con la Autoridad de la Región Interoceánica.

Manifiesta que, la cláusula tercera de la fianza de cumplimiento establece que SEGUROS FEDPA, S.A. quedará exonerada de responsabilidad en caso de que, producido el incumplimiento por parte del contratista (C.D.I.) la entidad oficial (A.R.I.) no reclamare por el incumplimiento a la fiadora dentro de los 30 días siguientes a la fecha que tuvo conocimiento de dicho incumplimiento.

En este sentido, explica que la A.R.I. mediante Nota No. ARI-AG-AC-175-00, la cual fue recibida el 2 de febrero de 2000, le comunicó a SEGUROS FEDPA, S.A. que la compañía C.D.I. no había entregado al día 7 de enero de 2000 una serie de documentos y que en virtud de ese hecho le solicita la reclamación de la garantía 2398000103, por el incumplimiento de su fiado. Que según se desprende del contenido de los artículos 105 y 106 de la Ley 56 de 1995, esta nota no tiene las características de una resolución motivada, ni fue notificada personalmente a los afectados o a sus representantes.

Puntualiza además, que la A.R.I. mediante Resolución No.186-00 de 8 de mayo de 2000 decidió resolver administrativamente el Contrato No.209-98, por cuanto que la misma reclama la ejecución de la fianza.

Tomando como fecha cierta en que el contratista incurrió en incumplimiento, el 7 de enero de 2000, así como lo estipulado en la cláusula tercera de la fianza de cumplimiento y los artículos 105 y 106 de la Ley No.56 de 1995, sostiene el recurrente que la reclamación tendría que haberse efectuado a más tardar el 7 de febrero de 2000 y no hasta el 8 de mayo de 2000, mediante Resolución 186-00 que formula formalmente tal reclamo.

Es por ello, que argumenta que SEGUROS FEDPA, S.A. no tiene la obligación de pagar suma alguna a favor de la A.R.I., ya que la reclamación invocada por dicha entidad resulta extemporánea y caduca.

Sobre el saldo pendiente que se le atribuye con la A.R.I., de B/.1,375,000.00, indica que la Fianza de Cumplimiento No. 239800111 se refiere exclusivamente al contrato de arrendamiento que habría de realizarse en el Proyecto Los R., una vez éste estuviese construido, el cual no se llevo a cabo. Por otro lado, la cláusula cuarta de la dicha fianza de cumplimiento dispone que sólo permanecerá en vigor desde el 7 de julio de 1998 hasta el 7 de julio de 1999, la cual no sufrió endoso que prorrogara su período de validez.

Según el excepcionante, la fianza en comento jamás ha sido objeto de reclamo por parte de la A.R.I., lo cual a su criterio, obedece a que el arrendamiento no se dio y, por lo tanto, la garantía resulta inocua e innecesaria.

En estas condiciones, reitera que la reclamación por esta fianza que efectúa la A.R.I. no sólo es improcedente, sino también extemporánea, puesto que su período de vigencia y validez era hasta el 7 de julio de 1999.

Otra consideración destacada, es que la A.R.I. en numerosos escritos y notas sólo ha reclamado el pago de B/.1,000,000.00 que representa la Fianza No.2398000103, y no se ha incorporado la suma de B/.375,000.00 adicionales que introduce en este proceso en relación a la Fianza No. 239800111.

Como prueba de lo manifestado, el 18 de diciembre de 2000 (5 días después de haberse expedido la certificación del Director de Finanzas sobre el saldo del deudor de SEGUROS FEDPA, S.A.), el Administrador General de la A.R.I. le envía Nota ARI-AG-DAL-2993-00 a la sociedad ejecutada, insistiendo en el pago de B/.1,000,000.00 que Asupuestamente@ le adeuda en concepto de la Fianza No.23980000103.

Ante tales supuestos, es que la parte actora fundamenta que es incorrecto que el Director de Finanzas de la A.R.I., de manera arbitraria y antojadiza certifique sin acreditación alguna, que SEGUROS FEDPA, S.A. adeuda una cantidad que en ningún momento ha sido objeto de reclamo y cuya obligación no existió, y si existió, caducó hace más de un año y medio. Por tanto, concluye señalando que no es jurídicamente entendible que a estas alturas se pretenda ejercer un derecho sobre lo inexistente.

En relación a la Excepción de Falta de Idoneidad y Falta de Integración del Título Ejecutivo, el recurrente plantea que la Junta Directiva de la A.R.I. mediante Resolución No. 074-00 de 23 de junio de 2000, no aceptó la propuesta de SEGUROS FEDPA, S.A. de subrogarse en los derechos y obligaciones de C.D.I. dimanantes del Contrato No. 209-98, resolución contra la cual se interpuso recurso de reconsideración.

De igual manera, contra la citada resolución se interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, el cual se encuentra pendiente de decisión jurisdiccional y, por ende, la misma no se encuentra firme ni ejecutoriada.

En este punto, el incidentista indica que si bien el artículo 16 de la Ley No.7 de 7 de marzo de 1995 le otorga calidad de título ejecutivo a las certificaciones de auditoría interna, relativas a las obligaciones pendientes de pago a la A.R.I.; el artículo 1683 del Código Judicial estipula que ejecutivamente se podrá demandar el cumplimiento de obligaciones Aclaras y exigibles@ que consten en documentos escritos que provengan del deudor.

De acuerdo al recurrente, debe tratarse de obligaciones exigibles y líquidas, contrario a lo que ocurre el presente caso, debido a que la certificación utilizada como título ejecutivo no emana de una Auditoría Interna, sino de una nota del Director de Finanzas de la A.R.I.

En base a estos supuestos, considera que se producen los siguientes efectos:

  1. El título ejecutivo presentado por la A.R.I. no es idóneo y no está perfectamente integrado por cuanto aún se está discutiendo en la Sala la validez de la no aceptación de la subrogación de SEGUROS FEDPA, S.A.

  2. La obligación a favor de la A.R.I. todavía no es exigible y de plazo cumplido. c) La exigibilidad del crédito de la A.R.I. a través del proceso por cobro coactivo está condicionado a la sentencia que dicte la Sala Tercera en relación al proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción.

En esta forma, concluye la parte actora afirmando que el acto administrativo que da génesis a la expedición de la Certificación del Director de Finanzas de la A.R.I. no se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, y por esta razón, el título ejecutivo ni es idóneo ni está debidamente integrado.

Con respecto a la Excepción de Petición de Antes de Tiempo, estima que mientras las resoluciones que dan asidero a la certificación del Director de Finanzas no se encuentren debidamente ejecutoriadas, toda reclamación que surja como consecuencia en ellas contenidas y que se efectúe con antelación a dicha ejecutoriedad , es extemporánea, en virtud que se ha pedido antes de tiempo, es decir, antes de que las...

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