Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Enero de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense M. y M., actuando en representación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., ha presentado Excepción de Exclusión del carácter gravable e inexistencia del tributo aplicable, de Inexistencia Parcial de la Obligación por Exceso en el Cobro del Tributo, de Inexistencia de la Obligación por Inexistencia de Tributo, de Inexistencia de carácter ejecutivo en el Título Obligacional, y de Nulidad de la Acción de Cobro, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Atalaya a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

  1. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DEL INCIDENTISTA

    A-.En cuanto a la Excepción de Exclusión de carácter Gravable e Inexistencia de Tributo Aplicable.

    La empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., solicita a la Sala Tercera que declare la inexistencia de tributo, toda vez que a la fecha en que se licitó la construcción del Hospital Regional de Santiago no existía tributo alguno que gravara con el 1% del valor de la obra, las construcciones civiles en general así como tampoco las denominadas obras institucionales. Sobre el particular, agrega que al momento de firmarse el contrato para la construcción de dicho Hospital -20 de octubre de 1995-, el Municipio de Atalaya carecía de un impuesto de edificación y reedificación, pues el mismo fue creado con posterioridad a través del Acuerdo Nº 22 de 5 de agosto de 1997.

    Aunado a lo anterior, señala que el aforo 1.1.2.8.04 equivalente a las edificaciones y reedificaciones antes vistas, entró en vigencia hasta el 19 de agosto de 1997, fecha en que fue promulgado en la Gaceta Oficial, el Acuerdo Nº 22 de 1997. Por tanto, a su juicio, resulta imposible que a la empresa Dragados y Construcciones, S.A., se le ejecute por la vía coactiva, para cobrarle un impuesto de edificación y reedificación cuando al momento de iniciarse la construcción del Hospital de Santiago era inexistente. En este sentido, asegura que se requiere la existencia previa de un acuerdo generador de impuestos así como su comunicación previa para proceder a cobrarlo.

    La excepcionante, también sostiene que por medio del Contrato Nº 6-009 de 26 de marzo de 1996 se pactó la exclusión del cobro de cualquier cargo o gravamen contra D. y Construcciones, S.A. Por ende, afirma que es nula "la orden de pago de cargos monetarios por la construcción de un hospital" cuyo propósito es eminentemente institucional. En relación al carácter institucional del Hospital Regional de Santiago, señala que en virtud de ello, esta obra no puede ser gravada por un acuerdo municipal. (fs. 58 - 71)

    B-.Excepción de Inexistencia Parcial de la obligación, por exceso en el cobro del Tributo.

    En cuanto al monto exigido a través de la Resolución de Condena Nº 1-99 de 6 de enero de 1999 modificada por la Resolución Nº 02-00 de 26 de enero de 1999, estima la excepcionante que es excesivo en la medida que el Contrato para la construcción del Hospital Regional de Santiago de Veraguas así como su equipamiento tuvo un costo de quince millones doscientos setenta y un mil quinientos balboas con 98/100 (B/.15,271,500.98). Por tanto, al fijarse en el Auto Ejecutivo el cobro de la suma de ciento cincuenta y dos mil setecientos quince balboas con 56/100 (B/.152,715.56) en concepto de pago correspondiente al 1% del valor de la obra, el Municipio de Atalaya se ha excedido del 1% del valor integral de la obra civil edificada, conforme lo estipulado en el Contrato Nº 6-009 de 26 de marzo de 1996, para proceder a cobrar el "uno por ciento del total del contrato, con todas su secuela..." (fs. 72-77)

    C-.Excepción de Inexistencia de la Obligación, por inexistencia de tributo.

    Afirma el excepcionante que el pago del impuesto municipal de edificaciones y reedificaciones que se le demanda a través del Auto de mandamiento de pago fechado 25 de abril de 2000, es ilegal porque "con anterioridad al inicio de la obra realizada, no existía ningún tributo, rubro ni aforo que expresamente regulara el cobro del uno por ciento (1%) del valor de las construcciones como impuesto municipal de edificaciones o reedificaciones. En relación a lo expuesto, sostiene que se requiere de un Acuerdo Municipal previo creador del impuesto, pues la sola facultad de gravar que le concede la Ley 106 de 1973 a los Municipios no les permite su cobro automático (fs. 80 -88, 104-113)

    D-.Excepción de Inexistencia de carácter ejecutivo en el título obligacional que sirve de recaudo.

    Respecto a esta excepción se alega que la falta de notificación de la Resolución Condenatoria Nº 01-00 de 6 de enero de 1999, la cual fue modificada por la Resolución Nº 02-99 de 26 de enero de 1999, ocasiona que la misma no adquiera firmeza jurídica y, consecuentemente, la obligación no puede reconocerse plenamente para sustentar el auto ejecutivo, que hoy se impugna.

    En este sentido, afirma que la falta de notificación al Estado, a través del Ministerio de Salud, de la resolución de condena de la cual se deriva el título ejecutivo, debe subsanarse aunque se produzca la nulidad de todo lo actuado. (fs. 89-94)

    E-.Excepción de Nulidad de la acción de cobro ejercitada, por ilegalidad de la resolución de condena de la que se deriva dicho cobro.

    Se fundamenta esta excepción, señalándose que el impuesto de edificaciones y reedificaciones que se le...

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