Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Diciembre de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.R., actuando en su condición de defensor de ausente de GAVINO BROWN Y ALONSO BANARD CONNOLY, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).

Admitida la excepción, mediante auto de 10 de diciembre de dos mil tres (2003),se le corrió traslado de la misma a los ejecutados, al Juzgado Ejecutor del I.F.A.R.H.U. y a la Procuradora de la Administración.

El licenciado Ramos sustentó la excepción en los siguientes términos:

"PRIMERO: Que el día 13 de mayo de 1974, nuestro defendido G.B., suscribió contrato de préstamo con el INSTITUTO PARA LA FORMACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (1.F.A.R.H.U.), identificado con el número 10412, el cual entraría en vigencia a partir de abril de 1974 y por un término de dieciocho (18) meses académicos, hasta diciembre de 1975. De dicha deuda firmo (sic) como Co-Deudor ALONSO BANARD CONNOUY.

SEGUNDO

Que dicho contrato venció en el mes de diciembre de 1975, al transcurrir los dieciocho meses acadérnicos de haberse otorgado o entrar en vigencia, lo cual lo hace exigible a partir de ese momento.

TERCERO

Que la institución demandante ejerció algunas gestiones tendientes a hacer efectivo el cobro de dicho préstamo, las cuales no tuvieron un resultado positivo, ya que los deudores no contaban con bienes a su disposición para hacerle frente a la obligación.

CUARTO

No obstante, la institución demandante, no notificó a los demandados del proceso iniciado en sucontra, transcurrido en exceso los quince (15) años de término que dice la ley para accionar en su contra. Una vez emplazados por edicto, nos designa como su defensor de ausente.

QUINTO

Que el artículo 29 de la Ley 1 de 11 de enero de 1965, denominada LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO PARA LA FORMACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (1.F.A.R.H.U.), establece que:

"Artículo 29: las obligaciones que surjan de los actos y contratos del Instituto prescribirán a los (15) años contados a partir de la fecha en que la obligación sea exigible'

SEXTO

Tomando en cuenta lo anterior y que la obligación que pretende hacer efectiva la institución demandante, era exigible desde hace veintiocho (28) años, somos de la opinión que opera a favor de nuestros representados la EXCEPCIóN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION, que...

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