Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Abril de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado M.L.F., actuando en representación de M.E.F.S., presentó excepción de prescripción dentro del Proceso Ejecutivo por cobro coactivo que la CAJA DE AHORROS le sigue a E.P.Y.M.E.F.S..

Admitida la excepción mediante resolución fechada dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), se surtieron los traslados y trámites previstos en la Ley para este tipo de causas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE EXCEPCIONANTE:

Alega la parte excepcionante que el día 16 de noviembre de 1994, E.P.O. (Deudor) y M.E.F. SHEEK (Codeudora) contrajeron una deuda con la CAJA DE AHORROS por la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BALBOAS CON 73/100 (B/.3,567.73) y que para el cumplimiento de la obligación deberían realizarse pagos mensuales, los días 30 de cada mes, tal como consta en la cláusula cuarta del pagaré.

Que la falta de pago de cualesquiera de las sumas adeudadas en concepto de capital, intereses o comisiones, es causa suficiente para declarar el plazo vencido de las obligaciones del deudor, y según certificación de la CAJA DE AHORROS el último pago fue realizado el día 12 de octubre de 1998 (ver foja 2 del expediente de antecedentes), por lo que se desprende que el vencimiento de la obligación se verificó desde ese momento, día en que empieza a computarse el término para la prescripción.

Manifiesta que el auto ejecutivo que libra mandamiento de pago en contra de E.P.O. y M.E.F.S. es claro en señalar, como título de la ejecución, un pagaré único de fecha 16 de noviembre de 1994, refrendado ante Notario Público.

Manifiesta el excepcionante que el Fallo de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia fechado 2 de marzo de 1998 concluyó que lo que establece el Código de Comercio en relación con el billete, debe aplicarse al pagaré, siéndole aplicable a este documento negociable, todo lo dispuesto en el artículo 917, que en concordancia con el artículo 908, dispone que el término de prescripción del pagaré es de tres (3) años.

Por lo anteriormente expresado el excepcionante considera que en vista de que el Auto No.80 de 21 de enero de 1999, donde se libra mandamiento de pago, le fue notificado a la señora M.E.F.S. el día 12 de marzo de 2003, es decir, cuatro (4) años y cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento de la obligación, sobrepasando el término de tres (3) años que establece el Código de Comercio para la prescripción de las acciones resultantes de un pagaré, debe declararse probada la excepción de prescripción invocada y ordenarse...

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