Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Abril de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. G.L., en representación de CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S. A. (COPESA), interpuso excepciones de falta de competencia, ilegitimidad de personería, insubsistencia de la prenda y de incumplimiento del acreedor, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Superintendencia de Bancos a favor de Banco Disa, S.A., en liquidación.

  1. Excepción de falta de competencia:

    De acuerdo con el actor, el numeral 3 del artículo 129 del Decreto-Ley 9 de 1998, que confiere jurisdicción coactiva a la Superintendencia de Bancos para la ejecución de los créditos hipotecarios a favor de la liquidación, es inconstitucional. La existencia de esa norma ha permitido que el Juzgado Ejecutor de dicha entidad no sólo cobre deudas a personas de las cuales Banco Disa, S. A. (en liquidación) es acreedor, sino también de otros bancos, como es el caso de Wall Street Bank, S.A. y Credicorp Bank, S.A., que aún están activos económicamente.

  2. Excepción de ilegitimidad de personería:

    Alega la excepcionante que en virtud de la liquidación y de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Decreto-Ley 9 de 1998, todos los contratos en que era parte Banco Disa, S.A. quedaron rescindidos de pleno derecho. Es decir, que las disposiciones contenidas en los contratos de cesión de crédito y de garantías efectuadas entre Banco Disa, S. A. y Wall Street Bank, S.A. y Credicorp Bank, S.A. quedaron sin efecto. Entre esas disposiciones se encontraba aquella que facultaba a Banco Disa, S.A. a cobrar por parte de los Bancos Wall Street Bank, S.A. y Credicorp Bank, S.A., la deuda existente entre éstos y COPESA. En consecuencia, el Juzgado Ejecutor no debe cobrar la deuda de estos bancos, ya que como el Banco Disa, S.A. es un banco en liquidación forzosa no puede representar en juicio a otros bancos o personas jurídicas o naturales. El Lcdo. L. recuerda que, según el artículo 129 del citado Decreto-Ley, a la liquidación forzosa se aplica con carácter supletorio las normas de los Códigos Civil, de Comercio y Judicial y éstas son claras en cuanto a la incapacidad del intervenido para representar a otros en juicio. Adicionalmente, el artículo 100 del Decreto-Ley 9 ibídem, al establecer las facultades del interventor de un banco en liquidación, no incluye entre ellas la de representar a terceros en un juicio. Todo ello lleva sostener la existencia de ilegitimidad de personería de los liquidadores del Banco Disa, S. A. (fs. 3-4).

  3. Excepción de insubsistencia de la prenda:

    El tercer argumento de la excepcionante alude a la inexistencia de la prenda que se reclama por parte de Banco Disa, S.A. En este sentido, se alega que dentro de las pruebas y documentos que se detallan en el Auto apelado no se enumera la factura comercial sobre la planta eléctrica entregada al Banco Disa, S.A. con el fin de constituir esta prenda. Es importante la entrega de la factura en el proceso, dado que con la entrega de este documento se constituyó la prenda. Al respecto, se cita el artículo 1751 del Código Judicial, cuya parte pertinente expresa que cuando un acreedor prendario quisiere hacer uso del derecho que le otorga la Ley deberá consignar o poner a disposición del juez, junto con la demanda la prenda y el documento en que conste la deuda. Como el ejecutante no presentó esta factura en el proceso y aparentemente no la posee, la prenda que se reclama es insubsistente (fs. 4-5).

    4-Excepción de incumplimiento del acreedor:

    Finalmente, el Lcdo. L. señala que en el contrato de facilidad de crédito suscrito entre Banco Disa, S.A. y su representada el 12 de junio de 1998, se acordó la emisión de una oferta pública de bonos por parte...

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