Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Julio de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.A., actuando en representación de JULIO JOSE VARELA, presentó Excepción de Prescripción y de D. al fiador de la obligación de pagar intereses, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco de Desarrollo Agropecuario a JULIO CHANDECK y M.C..

La Sala debe señalar, que en escrito presentado por el

licenciado AÑINO el día 7 de enero de 2003 (f. 52 del expediente), el actor

desistió de la excepción de prescripción, pero mantuvo latente la excepción de dispensa del fiador de pagar los

intereses por falta de requerimiento, razón por la cual, el examen del

Tribunal se concretará sólo a deslindar lo pertinente a esta incidencia.

  1. ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE

    Alega el excepcionante, que mediante Escritura Pública No. 2185 de 27 de febrero de 1985, el Banco de Desarrollo Agropecuario le otorgó un préstamo a JULIO CHANDECK, por la suma de treinta mil balboas, préstamo que fue garantizado con bienes muebles, inmuebles, y fianza personal de JULIO JOSE VARELA.

    También señala que dicho préstamo quedó en estado de morosidad y se hizo exigible desde el 2 de febrero de 1987, pero que el acreedor no requirió el pago a ninguno de los fiadores, razón por la cual, no tiene derecho a exigir el pago de los intereses que se causaron durante todo el período en que omitió hacer el requerimiento a los fiadores, tal como lo contempla la ley mercantil.

    Subraya, que el BDA sólo puede cobrarle a los fiadores intereses causados desde la fecha en que éstos fueron formalmente requeridos, puesto que este derecho, es uno de los beneficios con que cuenta el fiador que garantiza una obligación mercantil.

    En el mismo contexto señala, que salvo las notificaciones del mandamiento de pago, no existe ninguna otra constancia de que la entidad bancaria ejecutante requirió el pago a los fiadores, razón por la cual, éstos sólo están obligados a pagar los intereses que se causaron a partir de las fechas de esas notificaciones, que para JULIO J.V. fue a partir del dos (2) de agosto de 2001, fecha en que se notificó del mandamiento de pago.

  2. OPOSICIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

    El Banco de Desarrollo Agropecuario niega las argumentaciones del excepcionante, señalando en primer término, que no es cierto que el préstamo haya incurrido en mora desde el 2 de febrero de 1987, toda vez que hubo un refinanciamiento de la obligación, estableciéndose un plan de pago desde el año 1990.

    Se resalta, que una vez que la obligación fue incumplida...

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