Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Junio de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado H.N.R., en representación de HONORIO ELI ARJONA GAITÁN ha presentado excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Ahorros.

De acuerdo a la documentación que reposa en autos, el señor H.A.G. a través de Escritura Pública N° 2879 de 15 de Marzo de 1983, celebró Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria con la Caja de Ahorros, en el cual se estipulaba la renuncia a los trámites de del proceso ejecutivo y del domicilio. La Caja de Ahorro recibió en concepto de garantía hipotecaria, dos bienes inmuebles cuya identificación se encuentra detallada en el expediente.

Según consta en fojas 13-14 del legajo ejecutivo, el último pago efectuado a la obligación antes de que se emitiera el auto que libra el mandamiento de pago, tuvo lugar el 10 de febrero de 1992. De allí que posteriormente, a través del Auto Ejecutivo N° 538 de 22 de diciembre de 1992, el Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros libra mandamiento de pago en contra del Señor H.E.A.G., hasta la concurrencia de ciento siete mil ochenta y cuatro balboas con noventa y siete centésimos ( B/.107,084.97), en concepto de capital e intereses vencidos, y póliza de seguros, sin perjuicio de los nuevos intereses que se produzcan hasta la fecha de su cancelación total; y a la vez decreta embargo sobre las fincas N° 6994, inscrita al tomo 692, folio 45 de la sección de la propiedad del Registro Público de la Provincia de Chiriquí; y N° 11727, inscrita al rollo 302, complementario documento 1, de la sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, propiedad del demandado, otorgadas en garantía de la obligación, ordenando su venta en subasta pública.

Arguye el excepcionante, que desde el día en que se emite el Auto Ejecutivo N° 538 de 22 de diciembre de 1992, hasta el día 28 de febrero de 2002, no se realizó diligencia alguna con el propósito de notificar a las partes del libramiento ejecutivo en su contra, por lo que a su juicio, ha transcurrido en demasía el término de prescripción de cinco años que establece el artículo 1650 del Código de Comercio de la República de Panamá, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1650: El término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cincos años......."

De allí, que el ejecutado solicita se declare probada la excepción de prescripción, y se ordene el levantamiento del...

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