Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Diciembre de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.R., actuando en su condición de defensor de ausente de R.I.M.D. y sus codeudores AGILIO FORTUNATO MIRANDA Y CARMEN DE MIRANDA, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo porcobro coactivo que les sigue el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).

Admitida la excepción, mediante auto de 20 de noviembre de dos mil tres (2003),se le corrió traslado de la misma a las partes.

El licenciado Ramos sustentó la excepción en los siguientes términos:

"PRIMERO: Que el día 1 de febrero de 1982, nuestro defendido R.I.M.D., suscribió contrato de préstamo con el INSTITUTO PARA LA FORMACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (I.F.A.R.H.Ü.), identificado con el número 4-0760, el cual entraría en vigencia a partir del mes de abril de 1982 y por un término de cuatro años y nueve meses, es decir hasta enero de 1987. En Dicho contrato firmaron como Co-Deudores AGILIO FORTUNATO MIRANDA Y CARMEN DE MIRANDA.

SEGUNDO

Que dicho contrato venció en el mes de enero de 1987, al transcurrir los cuatro años y nueve meses de haberse otorgado o entrar en vigencia, lo cual lo hace exigible a partir de ese momento.

TERCERO

Que la institución demandante ejercitó algunas gestiones tendientes a hacer efectivo el cobro de dicho préstamo, las cuales no tuvieron un resultado positivo, ya que los deudores no contaban con bienes a su disposición para hacerle frente a la obligación.

CUARTO

No obstante, la institución demandante, no notificó a los demandados del proceso iniciado en su contra, hasta transcurrido en exceso el término de quince (15) años que contempla la ley para que accionara. Luego que los emplaza por edicto, nos designa como su defensor de ausente.

QUINTO

Que el artículo 29 de la Ley 1 de 11 de enero de 1965, denominada LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO PARA LA FORMACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (I.F.A.R.H.U.), establece que:

"Artículo 29: Las obligaciones que surjan de los actos y contratos del Instituto prescribirán a los quince años, contados a partir de la fecha en que la obligación sea exigible".

SEXTO

Tomando en cuenta lo anterior y que la obligación que pretende hacer efectiva la institución demandante, era exigible desde hace dieciséis (16) años, somos de la opinión que opera a favor de nuestros representados la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, que estamos solicitando en el presente escrito."

Por su parte, la Procuradora de la Administración en su vista No.012 de 8 de enero de 2004 le solicitó a los Magistrados que integran la Sala Tercera que declaren...

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