Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Noviembre de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.E.R., actuando en nombre y representación J.A., presentó excepción de prescripción dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que les sigue la CAJA DE AHORROS a J.A. y C.T.B. en calidad de deudores y a N.A. en calidad de codeudora.

Admitida la excepción mediante auto de trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), se surtieron los traslados y trámites previstos en la Ley para este tipo de causas.

I.Argumentos de la parte excepcionante.

Alega la parte excepcionante que mediante Escritura 10006 de 26 de mayo de 1987 de la Notaría Tercera de Panamá, se constituyó primera hipoteca a favor de la Caja de Ahorros, registrada a ficha 82959, rollo 6741, documento 3, sobre la finca 108584, inscrita en el rollo 6741, documento 3 de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público, en dominio de sus propietarios J.A., con cédula 8-176-6 y CARMEN TURSI, con cédula 3-85-438, quienes eran los deudores de la obligación adquirida con la institución en cuestión. En dicha escritura, también figura como codeudora de la obligación la señora N.A. QUINTO, con cédula de identidad personal 8-169-300.

Manifiesta que la finca en cuestión fue vendida por los propietarios a la señora ARALIA MENA con cédula de identidad personal No. 8-184-343, con financiamiento del Banco Hipotecario y con anuencia de la Caja de Ahorros, pagándose la suma adeudada por la venta, y cancelándose la hipoteca alrededor del año 1995

No obstante, en el año 1997 la Caja de Ahorros, emite a través del Juzgado Ejecutor el Auto No. 239 de 10 de marzo de 1997, que Libra Mandamiento de Pago en contra de los deudores, sin mencionar a la deudora, con el objeto de la cancelación de la hipoteca, pretendiendo cobrar una deuda de obligación extinguida; en fojas 17, 57 y 63 del expediente ejecutivo se aprecian documentos de la Caja de Ahorros que señalan el supuesto saldo adeudado y la fecha en que se efectúa el último abono a la deuda, el 14 de noviembre de 1995.

Indican que se notificó de dicho Auto al señor A. el 19 de julio de 2004, transcurridos 9 años a partir del último abono, por ende no se interrumpió la prescripción, regulada en materia de comercio por el Artículo 1650 del Código de Comercio, establecida en cinco (5) años comenzando a correr desde el día en que la obligación es exigible.

Por lo anteriormente expresado, el excepcionante considera que es procedente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a su favor, por lo tanto, solicita que se decrete la prescripción de la obligación, así como la cancelación de la deuda y en consecuencia se ordene a la Caja de Ahorros el levantamiento del secuestro contenido en el Auto 2808 de 21 de agosto de 2003, que recae sobre la finca 176908, rollo 30927, documento 5, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, en dominio y propiedad de J.A. y YOLANNY DE ANGUIZOLA, así como levantar cualquier otra medida cautelar sobre los bienes de los afectados.

II.Posición del Juzgado Ejecutor

El Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros, por medio de su apoderado judicial, contestó a la excepción promovida por el representante judicial del señor J.A., señalando que son ciertos los hechos primero y segundo presentados por el excepcionante, los cuales hacen alusión la Escritura en que se encuentra inscrita la hipoteca, el bien sobre el cual recae, los deudores y la codeudora de la obligación

Niegan lo referente a la venta de la finca ala señora ARALIA MENA, por no constarles, toda vez que alegan que no fue acreditada la Escritura Pública en la cual consta la venta.

Por último niega el resto de los hechos en que se fundamenta el...

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