Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Febrero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de la Excepción de Prescripción, interpuesta por el Lcdo. V.F.R.C., en representación de EUGENIO EMIGDIO HUERTAS GUILLEN, dentro del proceso ejecutivo hipotecario por jurisdicción coactiva que le sigue el Banco Nacional de Panamá, S.C..

ARGUMENTOS DE EXCEPCIONANTE:

1- Que mediante Escritura Pública No.362 de 8 de abril de 1974, consta contrato de préstamo con garantía hipotecaria y prendaria con el Banco Nacional, S.C., dando en garantía la finca No.580, inscrita al folio No.362 y tomo 52 de Reforma Agraria y además 130 cabezas de ganado.

2- Que el Banco Nacional mediante providencia de 31 de octubre de 1978, libró mandamiento de pago en contra del poderdante, y ordenó el embargo de la finca No.580 y sobre las 130 cabezas de ganado de ceba, hasta la concurrencia de veintitrés mil ciento seis balboas con 29/100 (23,106.29).

3- Que a pesar de que los funcionarios de aquel entonces conocían del paradero de H.G., se le emplazó por edicto y prueba de ello es que para el 30 de mayo de 2002, se le citó por medio del Auto No.074 de 9 de julio de 2001 y se libró el auto de mandamiento de pago. Agrega el accionante, que teniendo en cuenta que el proceso se inició con la vigencia del Código Judicial anterior, de 1978, el Artículo 611 establecía que en los juicios ejecutivos es causa de nulidad la falta de notificación personal del auto ejecutivo al ejecutado o a su apoderado. Reconociendo igualmente, que el Código actual establece que ninguna resolución puede surtir efecto si no se ha notificado legalmente a las partes.

4- Que el auto que libró mandamiento de pago, jamás fue notificado a su poderdante o en su defecto al defensor de ausente, puesto que no existe constancia de tal hecho.

5- Que desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago, 31 de octubre de 1978, hasta el día en que interpuso el presente proceso han transcurrido más de 20 años, sin que se hubiere realizado gestión de cobro, por lo que considera excede con creces el plazo de prescripción de las obligaciones mercantiles, establecidas en el artículo 1650 del Código de Comercio; por lo que considera que la institución bancaria no gestionó oportunamente el cobro de la deuda.

6- El excepcionante, mantiene el criterio de que el auto que libró mandamiento de pago no fue notificado, toda vez que considera, que el juzgado ejecutor omitió realizar las respectivas certificaciones para proceder entonces al emplazamiento por edicto de Huertas. Aunado a esto y de conformidad al...

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