Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Diciembre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.J.C., en representación de M.A.D., ha presentado Excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco de Desarrollo Agropecuario, Zona de Veraguas, (en adelante BDA).

I.FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.

Señala el excepcionante, a fojas 2-5 del cuadernillo de la excepción, que el Juzgado Ejecutor del Banco de Desarrollo Agropecuario, a través del Auto No. 47-03 de 12 de julio de 2003, libró mandamiento de pago y decretó embargo en su contra, hasta la concurrencia de B/.73,908.15, cifra que pretende el Banco reclamar después de 10 años de haberse contraído la obligación.

Estima la parte actora, que dicho cobro es ilegal, dado que la obligación reclamada se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de cinco años, y así lo ha reiterado la Sala Tercera en diversas ocasiones. Agrega también, el apoderado judicial del excepcionante, que la última vez que su representado acudió voluntariamente a realizar un pago se efectúo el 31 de julio de 1991, tal como se manifiesta a través de la planilla de Control s/n de 28 de abril de 2003. Desde entonces, el Banco no reclamó la obligación, hasta el día en que libró mandamiento de pago, es decir el 2 de julio de 2003, transcurriendo en exceso del término de prescripción, contemplado en el artículo 1650 del Código de Comercio. Por lo que solicita a los Magistrados de la Sala Tercera, que se levante el embargo decretado sobre por el Auto 047-03 de 2 de julio de 2003, y se declare prescritas las obligaciones adquiridas (el Contrato de Préstamo, celebrado mediante Escritura Pública Nº 296 de 2 de abril de 1981 y el Contrato Privado de Préstamo de 14 de julio de 1987).

II.POSICIÓN DEL JUZGADO EJECUTOR DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.

El Juez Ejecutor del BDA, en su escrito de contestación de la excepción, visible a folios 26-30 del cuadernillo que se tramita ante la Sala Tercera, se opuso a la pretensión de la parte actora, señalando lo siguiente:

  1. Mediante Escritura Pública Nº 296- de 2 de abril de 1981, el señor M.H.A. y El BDA, suscribieron Contrato de Préstamo por B/.75, 000.00, pagaderos en siete años.

  2. Esta obligación, distinguida con el número 93-019-81-078, programa 151, de la sucursal de Soná, fue objeto de un refinanciamiento, según consta en la Resolución de Prórroga y Refinanciamiento fechada 24 de mayo de 1994.

  3. El 22 de diciembre de 1999, nuevamente solicita se le haga un refinanciamiento a la operación Nº93-019-81-078, toda vez que no pudo cumplir con el plan de pago acordado, por lo que reconoce su deuda y solicita que el Banco le conceda otra oportunidad.

  4. El 14 de julio de 1987, el señor M.H.A. y BDA, suscribieron un Contrato Privado de Préstamo por B/.14,000.00, que debió ser pagado en un plazo de cinco años. No obstante como el señor AROSEMENA no cumplió lo establecido en el contrato, para la fecha de 14 de octubre de 1997 solicitó al Banco un refinanciamiento del préstamo, solicitud que fue aprobada, modificándose así el plan de pago, de la operación Nº93-041-87-284, programa 151 hecho que consta en el documento denominado ADICIÓN al Contrato Nº 37-97, fechado el 15 de noviembre de 1998, este contrato fue debidamente firmado por el señor A..

  5. Debido al incumplimiento de la obligación el Banco libra mandamiento de pago a través del Auto Nº 47-03 de 12 de julio de 2003, en contra del señor AROSEMENA, por la suma de B/.73,908.15 más intereses.

  6. No ha prescrito la obligación, toda vez que el señor AROSEMENA reconoce la obligación crediticia que mantiene con el Banco, al firmar la Solicitud de Refinanciamiento sin préstamo adicional, de fecha 14 de octubre de 1997, la cual fue aprobada por el Banco mediante Adición al Contrato No 38-97, fechada 15 de noviembre de 1998, adición esta que fue debidamente aceptada por el deudor, por lo que interrumpió la prescripción, pues se le refinanció la obligación 93-041-87-284, programa151 y se le otorgó un nuevo plan de pago el cual empezó a correr a partir del 15 de noviembre de 1999.

  7. Que el cobro de los préstamos otorgados distinguidos bajo las operaciones 93-019-81-078, programa 54 y 93-041-87-284 programa 151, son legales, en tanto que la obligación no ha prescrito, pues, en los expedientes de dichos préstamos consta que llevaron a cabo a solicitud y con pleno conocimiento del excepcionante, varios saneamientos y refinanciamientos a las operaciones con nuevos planes de pago, interrumpiendo así la prescripción de la obligación, según lo establecido en el artículo 1649-A del Código de Comercio.

Por lo que solicita el juez ejecutor del BDA que se...

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