Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Abril de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.R., actuando en representación de ANGELINAATENCIO DE CASTILLO, ha interpuesto Excepción de Prescripción dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que el IFARHU le sigue a J.A.A. y A.A. de Castillo.

ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE

El 29 de junio de 1982, A.A. DE CASTILLO suscribió el Contrato de Préstamo 4-1013 con el IFARHU, vigente a partir de julio de 1982 y por un término de nueve (9) meses académicos, es decir, hasta abril de 1983.

A partir de que la obligación se hizo exigible, en mayo de 1983, la institución realizó algunas gestiones tendientes al cobro del préstamo, sin resultado positivo alguno.

El proceso no fue notificado a los demandados sino hasta después de transcurrido el término de 15 años establecido para accionar contra los deudores. Una vez emplazados por edicto, el IFARHU designa al licenciado M.R. como Defensor de Ausente.

El Artículo 29 de la Ley No. 1 de 11 de enero de 1965, denominada Ley Orgánica del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), establece lo siguiente:

"Artículo 29. Las obligaciones que surjan de los actos y contratos del Instituto prescribirán a los quince años, contados a partir de la fecha en que la obligación sea exigible".

POSICIÓN DEL EJECUTANTE

El licenciado G.V., mediante alegato de conclusión, se manifestó a favor del demandante en los siguientes términos:

"Narrados (sic) sucintamente las piezas procesales que componen el expediente de jurisdicción coactiva, nos queda a nosotros como ejecutante, reconocer que dadas todas las gestiones de recuperación que se hicieron de este préstamo, las mismas fueron improductivas y que al no haber ningún reconocimiento de la deuda por parte de la prestataria y de su codeudor durante el período comprendido desde mayo de 1983, mes siguiente al vencimiento del contrato, hasta 10 octubre de 2003, día en que el Juzgado Ejecutor notificó al Licenciado M.R., Defensor de Ausente del Auto que Libra Mandamiento de Pago, se desprende, lamentablemente, la ininterrupción del término de prescripción de esta clase de obligaciones, que es de quince años de conformidad al Artículo 29 de la Ley 1 de 11 de enero de 1965, reformada por la Ley No. 45 de 25 de julio de 1978...

De modo tal, que desde la exigibilidad del crédito a la fecha, ya han trascurrido veinte (20) años y siete (7) meses, sin interrupción legal, produciéndose la prescripción de esta obligación, y ante los hechos probados no podemos disentir a la...

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