Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Agosto de 2006

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la excepción de prescripción, interpuesta por la firma S., Endara, D. y G. en representación de KERUM INTERCONTINENTAL, S.A., dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Tesorería Municipal de Panamá.

La firma excepcionante, solicita a este Tribunal se declare la prescripción de la obligación extintiva o liberatoria en virtud de que el Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá, no reclamó el derecho que dice tener durante el tiempo que preceptúa la norma sustantiva. En ese sentido el artículo 96 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, establece el término de prescripción para el cobro de impuesto municipales en cinco años, y que la Ley 24 de 30 de junio de 1999 señala que las emisoras no podrán ser gravadas con ningún tipo de tributo de carácter municipal, con excepción de los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y construcción de edificaciones y reedificaciones.

Mediante la Resolución No.458J.E. de 29 de marzo de 2005, el Juzgado Ejecutor sostiene que la empresa KERUM INTERCONTINENTAL, S.A. adeuda al Municipio de Panamá la suma de B/.19,803.00, en concepto de impuestos municipales morosos. Con la referida Resolución el Municipio de Panamá, abre proceso ejecutivo por cobro coactivo en contra de su representada y libra mandamiento de pago.

Agrega, que si su poderdante adeuda al Municipio de Panamá la suma señalada en la Resolución No.458J.E. de 29 de marzo de 2005, por razón de impuestos computados desde el mes de julio de 1999, cuando comienza a regir la Ley No.24 de 1999, hasta el mes de julio de 2005, cuando queda formalmente notificada la empresa del auto que libró mandamiento de pago, en este período han transcurrido más de los cinco años que señala la normativa en marras, por tanto la acción ejecutiva está prescrita.

Corridos los trámites correspondientes procede la institución ejecutante a emitir sus descargos en relación al negocio que ocupa nuestra atención, señalando que el Juzgado Ejecutor al momento de emitir la Resolución No.458 J.E. de 29 de marzo de 2005 se apoyó como recaudo ejecutivo, en la Resolución 14-VF de 12 de febrero de 1996, el reconocimiento de la deuda por parte del Juzgado Ejecutor al igual que en sus ampliaciones; en la Resolución 2067/VF de 30 de octubre de 2001, y en la Resolución No.285/VF de 2 de junio de 2004. Alega que existen suficientes documentos que prestan mérito ejecutivo y que fundamentan el cobro...

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