Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Julio de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Tibaldo Ameth Chu Alba, actuando en representación de D.D.L.G. ha interpuesto ante esta Superioridad, Excepción de prescripción y de inexistencia de la obligación dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el MUNICIPIO DE PANAMÁ.

I.-POSICIÓN DE LA PARTE EXCEPCIONANTE:

El apoderado especial de la parte excepcionante sustenta sus pretensiones en los siguientes términos:

  1. - El establecimiento comercial denominado MINI SUPER DORA que fuera propiedad de la señora D. De León Gómez y estuviera ubicado en calle 21 oeste y Avenida A, Corregimiento de El Chorillo dentro de la extinta terminal de transporte, local "D", cuya actividad comercial consistía en la venta al por menor de víveres, carnes, legumbres, refrescos, productos lácteos, cosméticos y juguetes fue inscrito en el Registro de Contribuyentes del Municipio de Panamá en el año 2000, contando con el número de contribuyente 01-2001-1227.

  2. - El establecimiento comercial denominado MINI SUPER DORA cerró operaciones de forma efectiva el día 30 de junio de 2000 y no ha sido reactivado, ya que el lugar donde operaba (dentro de la terminal de buses de El Chorrillo) clausuró sus operaciones por el cambio a la actual terminal de buses de Albrook.

  3. - Desde el 30 de junio de 2000 el establecimiento comercial precitado no existe para todos los efectos legales correspondientes.

  4. - Según Estado de Cuenta expedido por la Tesorería Municipal del Municipio de Panamá el 6 de septiembre de 2007, el último pago realizado por el Contribuyente Número 01-2001-1227 fue en el mes de noviembre del año 2000, toda vez que el primer pago sin cancelar se refleja vencido al 31 de diciembre de 2000.

  5. - No es sino hasta el día 6 de septiembre de 2007, que mediante la Resolución S/N del Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá le comunican a la excepcionante sobre la existencia de un Proceso por Cobro Coactivo y le informan que mantiene una deuda por la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BALBOAS CON 24/100 (B/.8,741.24) que desglosado representa la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BALBOAS CON 00/100 (B/.5,594.00) en concepto de impuestos y la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 24/100 (B/.3,147.24) en concepto de recargos e intereses.

  6. - Durante el lapso de tiempo transcurrido entre el 1 de diciembre del año 2000 hasta el 6 de septiembre del año 2007, transcurrieron 7 años, durante los cuales, el funcionario municipal competente, no comunicó en ningún momento a la excepcionante, la alegada mora en el pago de los impuestos municipales, ni realizó actuación escrita encaminada al cobro de impuestos, a efectos de lograr la anuencia por parte de la propietaria del establecimiento o e su defecto interponer las acciones encaminadas a interrumpir el término de prescripción de los impuestos municipales, tal como lo expresan los artículos 7 y 738 del Código Fiscal que citamos a continuación:

    ""Artículo 7: Las disposiciones de este Código, en las materias no especificadas en el artículo anterior, tendrán el carácter de supletorias para los Municipios, Asociaciones de Municipios y entidades autónomas del Estado, en cuanto sean aplicables."

    "Artículo 738: El término de la prescripción se interrumpe: a) Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b) Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizada; y c) Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto."

  7. - Se ha configurado la prescripción de las obligaciones derivadas del pago de los impuestos municipales ya que han transcurrido más de 5 años a partir del momento en que se causaron los impuestos, tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1976.

  8. - Es improcedente que el Municipio de Panamá, a través de su juzgado ejecutor, no haya constatado que la terminal de buses de El Chorrillo dejó de existir, siendo de conocimiento público y un hecho notorio que todos los locales comerciales que eran arrendatarios dentro de dichas instalaciones cesaron sus negocios.

  9. - La parte excepcionante cita lo dispuesto el Artículo 86 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 y señala que su patrocinada no dejó de operar por su propia cuenta, sino que cesó operaciones por una causa de fuerza mayor no atribuible, ni imputable a ella.

    Artículo 86: Es obligación de todo contribuyente que cese en sus operaciones notificarlo por escrito al Tesorero Municipal, por lo menos (15) días antes de retirado de la actividad. El que omitiere cumplir con la obligación que le impone este artículo pagará el impuesto por todo el tiempo de la omisión, salvo causa de fuerza mayor. (Las negritas son de la parte).

  10. - La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR