Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Febrero de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma A., Abrego & Asociados, en representación de JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, ha interpuesto excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Panamá.

Mediante resolución de catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) se admite la presente excepción y se ordena correr traslado de la misma al ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. De igual manera, se ordenó suspender el remate dispuesto.

I.ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE:

La parte excepcionante fundamente la excepción de prescripción en los siguientes términos:

"PRIMERO: Mediante mandamiento Ejecutivo calendado 7 de julio de 2008, el Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá, ordenó a J.D.C.J.G. el pago de la suma de Dos mil Ciento Cincuenta y siete Balboas Con Diez Centésimos (B/.2157.10).

SEGUNDO

Que para tales efectos sirvió de Recaudo Ejecutivo el Estado Estado de Cuenta Certificado por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá.

TERCERO

Que esl estado de cuenta registra una deuda que se inicia el 31 de marzo de 1999 hasta la fecha.

CUARTA

Que el Artículo 96 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 sobre Régimen Municipal establece:

"Artículo 96: Las obligaciones resultantes de los impuestos municipales prescriben a los cinco (5) años de haberse causado"

En consecuencia si contamos cinco (5) años desde que se causaron los impuestos facturados, se hace imperioso reconocer la prescripción de los impuestos que corren desde 31 de marzo del año 199 hasta el 30 de junio de 2003."

II.OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD EJECUTANTE:

Por su parte, la Licenciada M.A. de Solís, actuando en representación de la Tesorería Municipal del Distrito de Panamá, presentó su oposición a la excepción bajo análisis indicando que si bien es cierto el artículo 96 de la Ley 106 de 1973, establece la prescripción de impuestos este hecho no ha sido probado por el excepcionante.

III.OPINION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACIÓN:

Por mandato de la ley, la Procuraduría de la Administración, según V. No 892 de 28 de octubre de 2008, procede a emitir concepto en relación al negocio que nos ocupa.

El Procurador de la Administración , solicita a la Sala Contencioso Administrtiva de la Corte Suprema de Justicia, que luego del análisis respectivo, y en observancia al contenido del artículo 96 de la Ley 106 de 1973, el cual señala el término de cinco (5) años sin que se haya efectuado gestión de...

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