Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Oriel De Frias, actuando en representación de R.N.A., ha interpuesto Excepción de Prescripción dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue la Caja de Ahorros a Representaciones KIMAGOA, S.A.

I-ANTECEDENTES Y RESUMEN DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

El apoderado judicial del excepcionante señala que la señora F.C. de V., en representación de la empresa KIMAGOA, S.A., en calidad de deudora y R.A. en calidad de codeudor suscribieron con la Caja de Ahorros, pagarés con garantía personal por la suma de veinte mil balboas (B/.20,000.00) y dieciséis mil dólares (B/.16,000). Tales pagarés fueron suscritos el 2 de mayo de 1987 y 25 de enero de 1989 respectivamente

Así señala el recurrente que la entidad bancaria en mención el 30 de enero de 1990, delegó poder a la Juez Ejecutora para que iniciara proceso ejecutivo en contra de su representado y la sociedad KIMAGOA, S.A., y mediante Auto 745 de 21 de noviembre de 1990, se declaró la obligación de plazo vencido y libra mandamiento de pago por la suma veintidós mil quinientos cincuenta y un dólares con 20/100 (B/.22,551.20), y decretó el embargo sobre la fincas 1831 inscrita a folio 478, tomo 128 y 102180 inscrita a rollo 4858, documento 2.

Igualmente, explica el recurrente que mediante auto 428 de 24 de octubre de 1991, la Caja de Ahorros dejó sin efecto el embargo decretado sobre la finca 1831, detallada arriba, y por otro lado, que se efectuaron abonos a la deuda, desde mayo de 1991, 1992 y 1995, cuyo último pago según señala se realizó el 24 de mayo de 1996.

Seguidamente, se señala que el señor C.C. suscribió un arreglo extrajudicial, con término de un año, a partir del 16 de mayo de 1995, pero que se incumplió el 24 de mayo de 1996, pese a que este no figuraba como deudor.

No obstante, se explica que el Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros notificó por edicto emplazatorio publicado en un diario de circulación nacional los días 18, 19 y 20 de agosto de 2009, que fue cuando los codeudores fueron notificados personalmente.

Considera el recurrente, que la obligación en referencia es mercantil, liquida y exigible en auto 745 de 1990, subsanada en el auto 2234 de 12 de agosto de 2008, y han transcurrido casi 12 años, desde el último pago y de conformidad con el artículo 908 del Código Comercio, las obligaciones mercantiles prescriben a los 3 años, y en este caso no se ha interrumpido la prescripción.

Sobre la base de lo expresado, se solicita a esta Sala declarar la prescripción de la obligación en comento, se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el señor R.N.A. y se ordene la corrección de las referencias de créditos que tenga en la Asociación Panameña de Créditos.

  1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

    El Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros contestó la excepción incoada, señalado fundamentalmente que el señor R.A. funge como codeudor solidario de las obligaciones contraídas con la Caja de Ahorros, y que no se aporta prueba de los pagos que se dicen haber abonado a la deuda por un arreglo de pago. De allí, que solicita a la Sala que sea desestimada la excepción en examen.

  2. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    El Procurador de la Administración a través de la vista 427 de 12 de mayo de 2009, emitió concepto solicitando a la Sala que se declare no probada la excepción de prescripción incoada por el...

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