Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Octubre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.D.M., actuando en representación de HESLI CEDEÑO PIMENTEL, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Fondo de Crédito para el Educador a los señores E.J.S.C. y H.C.P..

Mediante resolución de 8 de octubre de 2008 (f.7), se admite la excepción de prescripción interpuesta, ordenándose el traslado al ejecutado, a la ejecutante y al Procurador de la Administración. Además, se ordenó la suspensión del remate previsto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE EXCEPCIONANTE

    El licenciado M., apoderado judicial de H.C.P., sostiene como fundamentos de la excepción propuesta, los siguientes argumentos:

    ...

    PRIMERO: El señor E.J.S.C., como deudor principal, y nuestro representado HESLI CEDEÑO, como codeudor, solicitaron en el año 1995 al Fondo de Crédito Para el Educador un préstamo por la suma de Dos Mil Cien Balboas (B/.2,100.00).

    SEGUNDO: El señor Juez Ejecutor del Fondo de Crédito para el Educador (FOCREDUC) promueve Demanda por Cobro Coactivo en base al incumplimiento de Contrato celebrado entre el señor E.J.S.C., como deudor principal, y nuestro representado HESLI CEDEÑO PIMENTEL en su condición de codeudor a fin de que se le pague la suma de Tres Mil Setecientos Ochenta y Ocho Balboas con Treinta y Seis Centésimos (B/.3,788.36) en concepto de Capital, intereses comerciales, intereses vencidos y gastos de cobranza.

    TERCERO: Según las disposiciones del Código de Comercio, específicamente el artículo 1650, el plazo para presentar reclamaciones por este tipo de obligaciones vence a los cinco años. En igual sentido si fuese el caso de que se interpretase como una obligación de naturaleza civil, el artículo 1701 del Código Civil estatuye como término para la prescripción de este tipo de acciones en siete años. El último pago de la obligación por parte del deudor principal, señor E.S.C., se realizó el 5 de agosto de 1997, habiendo transcurrido más de diez (10) años al tiempo de la reclamación.

    CUARTO: El artículo 1711 del Código de Civil en concordancia con el 1649-A del Código de Comercio establecen que, las obligaciones se interrumpen por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento por parte del deudor. El Fondo de Crédito Para el Educador (FOCREDUC), interpone ante su Juzgado Ejecutor un Proceso Por Cobro Coactivo el 28 de junio del 2007 para hacer efectivo el cobro de las sumas adeudadas por la cuantía de Tres Mil Setecientos Ochenta y Ocho Balboas con treinta y Seis Centésimos (B/.3,788.36) proceso del cual nos damos por notificado mediante el presente escrito.

    QUINTO: Desde agosto de 1997 a la fecha, han transcurrido más de diez años sin que el pago de la obligación haya sido reclamada por parte del Fondo de Crédito Para el Educador (FOCREDUC), por lo que desde luego la suma pretendida por la demandante está prescrita y no puede ser cobrada.

    SEXTO: La obligación ha prescrito por falta de ejercicio tendiente a que, los obligados satisfagan el crédito que hoy se reclama ya que la misma jamás fue interrumpida.

    ...

  2. POSICIÓN DE LA EJECUTANTE, A LA EXCEPCIÓN PROPUESTA

    Por su parte, J.V.C., en su calidad de Administrador General del Fondo de Crédito Para el Educador, al contestar la excepción de prescripción de la acción incoada, dispuso lo siguiente:

    "...

PRIMERO

Este hecho es cierto, por tanto lo aceptamos.

SEGUNDO

Este hecho es cierto por tanto lo aceptamos. Sin embargo cabe señalar que el Proceso por Cobro Coactivo promovido por esta institución además de fundamentarse en el contrato de préstamo celebrado con los deudores...

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