Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 19 de Febrero de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

En la secretaría de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha recibido por parte del Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá un escrito de EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, que fuera interpuesto dentro del Proceso Administrativo aperturado por la Tesorería Municipal de Panamá, en contra de una sociedad que dice se denomina ASESORÍA DE SEGUROS VANALEX, S.A., proceso que -a juicio del Tesorero Municipal y del Juez Ejecutor- dimana de la mora en el pago IMPUESTOS MUNICIPALES por parte de ésta última.

Como se percibe, la EXCEPCIÓN aludida consta formalizada por la Licenciada J.L.V.R., quien se vislumbra, actúa en representación de la contraparte Municipal (ver de fojas 24 a 25).

Para proceder a la admisibilidad de la excepción incoada, se hace necesario realizar una revisión prolija a cada uno de los escritos presentados, así como también a los elementos de probanza aducidos de recaudo a la acción que nos ocupa, a fin de determinar -sin entrar al fondo de lo pretendido- si se cumple plenamente con los requisitos elementales de forma -teniendo claro que las excepciones no requieren mayor formalidad, sólo vasta que la intención sea clara (ver artículo 710 en concordancia con el 1684 del C.J.)- que exige la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, reformada por la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946 y por la Ley Nº39 de 17 de noviembre de 1954.

Ahora bien, muy a pesar de que dicha Ley contiene en su artículo 86 y s.s. aspectos relacionados con la modalidad o procedimiento para atender las excepciones, la misma no escatimó en puntualizar que al tenor de su artículo 57 C, se consideraran de manera supletoria las disposiciones legales en materia relacionada que contenga el Código Judicial -y así se hará en ésta ocasión-, es decir, en este caso, con sujeción también, a lo dispuesto principalmente, en los artículos 470, 593, 594, 596 de dicho Código.

Al concluir con la precitada revisión, hemos podido determinar que el escrito de Poder Especial y libelo de excepción, propiamente, dejan ver a prima facie, un error de forma que es subsanable, ello es, a quien se han dirigido ambos escritos ("... HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA."), error que es contrario a lo que prevé el artículo 101 del Código Judicial que a la letra dice:

... Las demandas, recursos, peticiones e instancias, formulados ante la Corte Suprema de Justicia, y los negocios que hayan de ingresar por alguna razón en ella, deberán dirigirse al Presidente de la Corte si competen al Pleno de ésta o a la Sala de Negocios Generales; y a los Presidentes de las Salas Primera, Segunda y Tercera, si se tratare, respectivamente, de negocios civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales, y se hará la presentación ante el S. General o de la Sala correspondiente, quien debe dejar constancia de ese acto. (El subrayado y la negrilla son de esta Sala).

Sin embargo, muy a pesar del error anotado en líneas precedentes, el cual pudiera ser subsanable por vías de corrección, ésta Sala no puede con la segunda deficiencia encontrada dar o actuar, exponiendo la consideración que realizó para la primera de estas. La deficiencia prevista al tiempo de la observación realizada al cuadernillo de...

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