Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 20 de Febrero de 2008
Ponente | Victor L. Benavides P. |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo |
VISTOS:
La licenciada D.V.O., actuando en representación de E.R.G., ha interpuesto excepción de prescripción de la obligación dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.) a la señora E.R.T..
1-ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE
El excepcionante sustenta sus pretensiones bajo los siguientes fundamentos:
PRIMERO: EL IFARHU a través del Contrato de Préstamo N° 3261de 30 de junio de 1967 hace préstamo a E.R.T. TORRES representada por J.T.R., teniendo como fiador de dicha obligación a mi representado E.R.G..
SEGUNDO: El
IFARHU dicta el Auto N° 3108 MP de 22 de noviembre de 2006 y ordena Libre
Mandamiento de pago y Auto N° 3109 SG de la misma fecha ordena S.
General sobre los bienes de E.R.T. TORRES con cédula de identidad
personal N° 4-121-1109; J.A.T. TORRES con cédula de identidad N°
4-22-228; E.R.G. con cédula de identidad personal N° 8-82-626.
TERCERO: Dicha deuda a la fecha tiene más de QUINCE AÑOS por lo cual teniendo como fundamento legal el Artículo 31 de la Ley 1 de 11 de junio de 1965, reformada por la Ley 45 de 25 de julio de 1978, reformada por la Ley 23 de 29 de junio de 2006 la misma debe ser decretada la Prescripción de la obligación.
SOLICITUD: Por las consideraciones que hemos señalado solicitamos con todo respeto a los Honorables Señores Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se DECRETE la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Crediticia de E.R.T. TORRES, A.T.T., cuyo fiador es E.R.G.; teniendo como fundamento legal el Artículo 29 de la Ley 1 de 11 de junio de 1965, reformada por la Ley 45 de 25 de julio de 1978, reformada por la Ley 23 de 31 de junio de 2006 y se ORDENE el CIERRE y ARCHIVO del expediente y se LEVANTEN las medidas decretadas en contra de los bienes de mi representado E.R.G..
...
Dentro del término legal se corrió traslado al
Juzgado Ejecutor de la institución ejecutante, mismo que a través de su
apoderado legal, procedió a contestar dicha excepción en los siguientes
términos:
"PRIMERO: Es cierto el hecho, por tanto lo aceptamos.
El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los
Recursos Humanos, concedió crédito educativo a E.T.T.T. para
que realizara estudios de Nutrición y Dietética en la Pontificia Universidad
Javeriana, Colombia, por un término de cuarenta y tres meses a partir de junio
de 1967, según se hace contar en el contrato N° 3261-P.
Fungiendo como deudores de la obligación de pagar los señores J.A.T.T. con cédula N° 4-22-228, E.R.G. con cédula N° 8-82-626 y J.A.P. con cédula N° 4-13-609.
Es cierto el hecho, por tanto lo aceptamos.
El Juzgado Ejecutor del IFARHU entabló en noviembre de 2006, Juicio Ejecutivo por cobro coactivo a los señores E.T.T.T., J.A.T.T., E.R.G. y J.A.P., expidiendo así el Auto N° 3108 MP de fecha 22 de noviembre de 2006 que Libra Mandamiento de Pago a favor del Instituto y el Auto N° 3109SG de fecha 22 de noviembre de 2006 decreta formal secuestro sobre los bienes de los demandados y a favor del IFARHU.
No es cierto como viene redactado por tanto lo negamos.
El hecho de que el contrato de préstamos antes descrito es del año 1967, como premisa esto no quiere decir que la deuda se encuentra prescrita, ya que la prescripción de las obligaciones que surjan de los actos y contratos del IFARHU opera a los quince años contados a partir de la fecha en que la obligación sea exigible.
..."
La...
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