Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Septiembre de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.R.M., quien actúa en representación de JUAN ANTONIO DE LEÓN, ha presentado Excepciones de Inexistencia de la Obligación y Falsedad de Firma, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que la Caja de Ahorros le sigue.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL EXCEPCIONANTE

La parte actora solicita mediante Excepción de Inexistencia de la Obligación, que se deje sin efecto la inclusión del señor J.A. DE LEÓN, en calidad de fiador solidario, en el Auto No. 3485 de 24 de octubre de 2002, por el cual el Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros lo condena al pago de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BALBOAS CON 23/100 (B/.53.845.23), en concepto de capital, gastos e intereses, sin perjuicio de los nuevos intereses y gastos de cobranza que se ocasionen hasta la cancelación total de la obligación.

Considera que el señor DE LEÓN, en el supuesto de ser fiador solidario, no está obligado a pagar deudas contraídas por la sociedad PROTECCIÓN TOTAL, S.A., salvo que LA CAJA DE AHORROS en este supuesto, enderezara primero el cobro contra la deudora principal y contra el fiador principal.

Sustenta dicho criterio, en el artículo 1512 en concordancia con el fallo de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la figura del fiador solidario es inexistente en nuestro ordenamiento positivo. Que pese a lo expuesto, LA CAJA DE AHORROS lo ha equiparado con la del deudor solidario sin que para estos efectos exista en el expediente prueba alguna de esta situación jurídica.

Sobre este aspecto, manifiesta que el señor DE LEÓN, en calidad de apoderado de la empresa PROTECCIÓN TOTAL, S.A. cedió facturas por cobrar a la CAJA DE AHORROS sin que por ello quede obligado a título personal; y sin que la CAJA DE AHORROS acredite en el expediente el incumplimiento del pago, por parte de los obligados a pagar la factura cedida a la misma.

También indica que, el señor DE LEÓN cuenta con el beneficio de excusión, y que de acuerdo al fallo de 8 de noviembre de 1973, la Corte ha señalado que en la sub-fianza el fiador solidario no tiene repercusión jurídica alguna por cuanto que la Ley sólo regula lo relativo al deudor solidario y al fiador de la deuda principal.

Ante lo expuesto, el recurrente expresa que se libró mandamiento de pago contra el señor DE LEÓN, en calidad de fiador solidario, en tanto que conforme a las pruebas que obran en auto, solamente actúo como cedente.

Con relación a la Excepción de Falsedad de Firma, se solicita que se declare nulo el Auto No. 3485 de 24 de octubre de 2002, en virtud que la firma que aparece en el supuesto contrato de fiador solidario, no corresponde a la del señor DE LEÓN y la misma no esta autenticada.

Señala que a foja 23 y 24 del expediente, reposa

documento privado supuestamente firmado por el señor DE LEÓN, misma que es

negada por el actor, en el cual no aparece suma líquida que constituya la causa

de la obligación, y fechado 26 de septiembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR