Ley Nº 81 de 13 de diciembre de 2011, QUE ESTABLECE CON CARÁCTER EXCEPCIONAL LOS REQUISITOS PARA QUE LOS EXTRANJEROS BAJO ESTATUTO HUMANITARIO PROVISIONAL DE PROTECCIÓN APLIQUEN PARA LA CATEGORÍA MIGRATORIA DE RESIDENTE PERMANENTE.

Publicado enGOPA de 15 de diciembre de 2011

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1

Esta Ley se aplicará a las personas debidamente registradas como resultado del censo binacional acordado en el marco de la tercera reunión de autoridades ministeriales de Panamá y Colombia para el tratamiento del fenómeno de desplazamiento en zonas de frontera en el año 2004 y que, a la fecha de su entrada en vigencia, mantengan la condición jurídica de extranjeros bajo Estatuto Humanitario Provisional de Protección, de conformidad con el Título II del Decreto Ejecutivo 23 de 1998, y a las personas debidamente reconocidas bajo este estatus por la Comisión Nacional de Protección para Refugiados en reunión celebrada los días 8 y 9 de septiembre de 2005.

ARTÍCULO 2

Podrán aplicar a la categoría migratoria de residente permanente los extranjeros que se encuentren bajo Estatuto Humanitario Provisional de Protección y que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, manifiesten su intención de residir en el territorio de la República de Panamá, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en el artículo 5.

ARTÍCULO 3

Se excluyen del beneficio establecido en el artículo anterior quienes hayan sido deportados del país, retornado voluntariamente a su país de origen, abandonado el territorio panameño, hayan adquirido otra categoría migratoria o hayan renunciado a la condición de extranjeros bajo Estatuto Humanitario Provisional de Protección.

ARTÍCULO 4

Los interesados en solicitar la categoría migratoria de residente permanente, conforme al artículo 2, tramitarán la petición personalmente o por medio de abogado ante el Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Seguridad Pública, mediante formulario que para tal efecto este suministre, el cual no tendrá costo alguno, sin perjuicio de lo que establece el artículo 10.

ARTÍCULO 5

El extranjero bajo Estatuto Humanitario Provisional de Protección que, de acuerdo con el artículo 2, solicite la categoría migratoria de residente permanente deberá presentar los siguientes documentos:

  1. Copia simple del documento de identidad personal del país de origen (cédula o pasaporte) debidamente cotejado.

  2. Certificación de la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados que lo acredite como extranjero bajo Estatuto Humanitario Provisional de Protección.

  3. Copia simple del carné de extranjero bajo Estatuto Humanitario Provisional de Protección emitido por la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados.

  4. Certificado de antecedentes personales emitido por la Dirección de Investigación Judicial.

  5. Formulario de solicitud.

  6. Dos fotos tamaño carné.

ARTÍCULO 6

El extranjero que cumpla con los requisitos para aplicar a la categoría migratoria de residente permanente de acuerdo con esta Ley quedará exento del pago de cualquier trámite, derecho y depósito, incluyendo los gastos relativos a la obtención del carné y/o cédula que lo identifique como residente permanente en la República de Panamá.

ARTÍCULO 7

Quienes obtengan la categoría migratoria de residente permanente, de conformidad con el artículo 2, podrán tramitar ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral la obtención de un permiso en calidad de trabajador extranjero por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 8

Para facilitar el beneficio que otorga esta Ley, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral designará el personal para tramitar los respectivos permisos de trabajo a que hace referencia el artículo anterior. Este trámite será expedito y sin costo alguno.

ARTÍCULO 9

El beneficio establecido en esta Ley es de carácter excepcional, en consecuencia, sus beneficiarios tendrán dos años, contados a partir de su entrada en vigencia, para aplicar a la categoría migratoria de residente permanente.

ARTÍCULO 10

El procesamiento o trámite de estas solicitudes deberá realizarse de forma expedita en las oficinas regionales o comunidades donde residen personas beneficiadas, para lo cual el personal designado por el Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Seguridad Pública, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y el Tribunal Electoral, en coordinación con el personal designado por la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados del Ministerio de Gobierno, efectuará las giras necesarias para efectos de cumplir lo previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 11

El Servicio nacional de Migración del Ministerio de Seguridad Pública, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados del Ministerio de Gobierno deberán establecer los formatos de solicitud y coordinar y preparar las giras de trabajo en un plazo de sesenta días, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 12

La Oficina Nacional para la Atención de Refugiados del Ministerio de Gobierno será la unidad coordinadora del procedimiento establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 13

Esta Ley comenzará a regir a los noventa días de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 356 de 2011 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once.

El Presidente, Héctor E. Aparicio Díaz.

El Secretario General, Wigberto E.Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE DICIEMBRE DE 2011.

Ricardo Martinelli Berrocal, Presidente de la República.

Roxana Méndez de Obarrio, Ministra de Gobierno.

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