Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 15 de Septiembre de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Por conducto del Director Encargado del Departamento de Consular y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha ingresado por segunda vez a este Despacho cuaderno contentivo del Exhorto librado por el Juzgado Central de Instrucción # 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, relativa a M.A., A.I.C.I. y 33 personas más.

El propósito del presente suplicatorio es "solicitar del REPUBLIC NATIONAL BANK los números de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos bancarios, que tuvieran en dicha entidad los inculpados relacionados al principio de esta Comisión Rogatoria y las sociedades y empresas siguientes: CORAL GABLES INVESTMENT; BRIDGE INVESTMENT; BURROGHS GRACO INVESTMENT; GRANCO INVESTMENT; UNITED COMERCIAL PROPERTIERS; AUTO WORLD; EUROPEAN MOTORS SPORTS; B.M.; SIGNATURS MOTORS; REPUBLIC AUTOR SALES; REPUBLIC AUTO TRANSPORT".

La petición formulada por el Juzgado Central de Instrucción # 5, de la Audiencia Nacional de Madrid, España, se realiza en base a que en dicho Juzgado se sigue un proceso penal en contra de M.A., A.I.C. y otros por delito de trafico y blanqueo de dinero, tal y como se aprecia en la relación circunstanciada de los hechos presentados y visibles de fojas 13 a 24 del expediente.

Una vez visto en qué consiste el pedido efectuado por las autoridades españolas, la Sala de Negocios Generales considera lo siguiente:

La Convención Interamericana establece dentro de sus Normas Generales, artículo XVII que el Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público. Al respecto, esta M. observa normas de Derecho Interno que es necesario aplicar, al estudiar lo pedido por el Juzgado de Instrucción Central de Madrid, España.

Le corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de las atribuciones que le asigna el artículo 101, numeral 3 del Código Judicial, el conocimiento de estos negocios para el cumplimiento y diligenciamiento en nuestro país.

La Sala Cuarta de Negocios Generales en fecha 3 de mayo de 1994, dictó resolución en la cual se declara no viable la solicitud efectuada en primera instancia, en virtud de lo establecido por el artículo 89 del Código de Comercio. No obstante, sin perjuicio de lo expresado en la resolución anterior; el Código Judicial Panameño en el Libro II, Titulo VII, Capítulo VII "de la Inspección Judicial y Reconstrucción", en el artículo 941...

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