Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Septiembre de 1997
| Ponente | AURA E. GUERRA DE VILLALAZ |
| Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 1997 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
La Sala de lo Civil en sentencia proferida el 6 de agosto de 1997, declara nulo (por falta de competencia) lo actuado por el Tribunal Superior de Menores, a partir de la foja 35 del expediente contentivo del proceso de Exhorto Internacional (Reintegro) instaurado por J.L.H.W. contra E.B.H., a favor del menor N.F.H.W., y decide remitirlo a esta Sala de Negocios Generales con el objeto de restablecer el curso normal del suplicatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101, numerales 2 y 3, del Código Judicial.
Según lo establece el numeral 3 del artículo 101 del Código Judicial, le corresponde a la Sala Cuarta recibir exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y considerar si vulnera o no el orden público y, en el evento de que no lo vulnere, determinar el funcionario o tribunal que debe cumplirlo.
La firma forense Fraguela-Ruiz, Hoquee & Asociados, a través de poder conferido por la señora J.L.H. (foja 2), presentó solicitud de restitución inmediata del menor N.F.H.W. ante la Autoridad Central, Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 13 de febrero de 1997.
CONVENIO APLICABLE
Corresponde, en primer lugar, determinar si existe entre la República de Panamá y Los Estados Unidos de América convención o tratado suscrito relativo a exhortos sobre sustracción internacional de menores.
En cuanto a esta materia, observa la Sala que ambas naciones son suscriptoras del "Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores", realizado en la Haya, el 25 de octubre de 1980, ratificado por Panamá a través de la Ley Nº 22 de 10 de diciembre de 1993; de manera que el procedimiento a seguir en cuanto al diligenciamiento del suplicatorio en estudio, será conforme a lo estipulado en dicho acuerdo internacional, según nuestra legislación de familia y de acuerdo a lo dispuesto en el Código Judicial como fuente supletoria en este caso.
En el ámbito interamericano, el Código de B. y los tratados de Montevideo de 1889 y 1939 no recogen normas expresas sobre restitución de menores.
OBJETIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El presente exhorto tiene por finalidad que se ordene la restitución inmediata del menor N.F.H.W. a favor de la madre J.L.H. quien fuera retenido ilegalmente por su padre E.B.H. desde el día 2 de diciembre de 1996, según consta en solicitud librada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América a través del Director de la Office of Childrens's Issues en Nota Nº 20520 de 18 de febrero de 1997, dirigida a la Directora de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De acuerdo a lo expuesto en la presente solicitud el señor E.B.H., padre del menor, cumpliendo con el horario de visitas establecido de dos (2) días, recogió a su menor hijo N.F.H., comprometiéndose a regresarlo el día cuatro (4) de diciembre del mismo año, no siendo así, pues se trasladó a Panamá junto con el niño y a pesar de haberla llamado para decirle que regresaría a los E.U.A., resultó falso, toda vez que el día 26 de diciembre de 1996, el señor H. llama a la madre del niño y le manifiesta "que se quedaría en Panamá y que no le devolvería al niño y que nunca más lo volvería a ver".
La solicitud en estudio se fundamenta en el artículo 3 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que a la letra dice:
Artículo 3: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho estado.
REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN
A continuación, pasamos a transcribir los requisitos que debe cumplir la solicitud de restitución al tenor del artículo 8 de la convención:
"Artículo 8: Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier...
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