Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 13 de Marzo de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Solicitud de Asistencia Jurídica en el caso penal que por estafa adelanta la Procuraduría Provincial de Bydgoszcz, Polonia, concerniente entre otros a la toma de posesión mediante la compra de participaciones a partir del año 1993, de sociedades de derecho comercial en el territorio de Polonia, por adquirentes que usaban el nombre de la firma Dresser Finance and Investment, Inc. inscrita en el Registro Público panameño, de acuerdo a las autoridades polacas, al folio 221558 del rollo 25952, pos. 201, y cuyo domicilio se localiza en el 10 de la C.E.M..

Al respecto es pertinente destacar que esta Corporación de Justicia es competente para "Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que puede cumplirlo", de acuerdo a lo estatuido en el artículo 101 numeral 3 del Código Judicial. Por consiguiente procede examinar la viabilidad del exhorto bajo análisis.

En este sentido es preciso destacar que Panamá y la República de Polonia no han celebrado convenio, tratado o protocolo que rijan y/o establezcan los requisitos y disposiciones indispensables para evaluar las solicitudes en materia penal efectuadas a través de la vía del exhorto, por lo que dicho examen se verificará tomando como parámetro el principio de reciprocidad y buena fe que debe primar entre los países de la comunidad internacional, respetándose no obstante, el ordenamiento interno panameño, como fuente de derecho supletorio, dado el vacío existente en lo concerniente a normas de carácter internacional como mencionáramos anteriormente.

Es así como a renglón seguido la Corte constata que la documentación aportada por parte de los interesados no fue completamente autenticada y traducida al castellano por medio de traductor público autorizado, tal como puede constatarse a fojas 9-15 del presente expediente, incumpliéndose por consiguiente con el precepto establecido en el artículo 864 del Código Judicial Panameño, ya que estos requisitos formales solamente pueden obviarse de acuerdo a la norma antes citada, si ello se dispone en convenios internacionales. De lo contrario, los documentos extendidos en país extranjero únicamente serán estimados como prueba, según los casos, si se suministrasen debidamente traducidos al castellano y si se presentaren legalizados por el funcionario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR