Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 22 de Julio de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Por vía diplomática fue enviado el exhorto librado por el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil, República del Ecuador, dentro del proceso civil de divorcio número 214-95, instaurado por la señora M.T.G.C. de Wiener contra el señor T.W.L.. El mismo fue remitido por el Departamento de Consular y L. a esta Superioridad mediante Nota DGPE/DCL/0910/96 de fecha 7 de mayo de 1996 y recibida en esta Sala el 24 de mayo del año en curso.

El objetivo del presente exhorto es:

recabar mediante oficio, la siguiente información del HOTEL CEASARS PARK PANAMÁ, ubicado en Vía Israel, S.F., para que de acuerdo con los datos que obren en el libro de registro de huéspedes, documentos contables, facturas y en general, cualquier otro tipo de documento proveniente del hotel, se entreguen lo siguientes documentos autenticados por notario público:

a) Copias certificadas de todos los documentos a través de los cuales se hicieron las respectivas reservaciones:

-Del libro o de las tarjetas de registro de ingreso,

-De los pedidos de servicio a la habitación.

-De las facturas de consumo respectivas.

-De todos los documentos relativos a la estadía del ingeniero T.W.L. y de G.C.V., ciudadanos ecuatorianos durante los días 10 y 11 de febrero de 1994, en el referido hotel.

b) Informe juramentado respecto de la clase de habitación en que se alojaron los señores T.W.L. y G.C.V. en los días indicados, (doble, matrimonial, simplemente contigua y qué persona o empresa fue la que pagó la cuenta y en qué forma fue cancelada).

Una vez visto el contenido del suplicatorio, la Sala Cuarta considera que efectivamente el mismo cumple con todos los requisitos de forma exigidos por las normas y los Convenios Internacionales aplicables a esta materia, puesto que la presentación de los documentos se ha hecho conforme a lo estatuído en el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, puesto que el mismo contiene una indicación clara y precisa del objeto de la prueba solicitada, así como copia de los escritos que motivan el exhorto en estudio.

De acuerdo con la Convención Interamericana de 1975, sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, en su artículo 16, el estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto cuando lo solicitado sea manifiestamente contrario al orden público nacional.

En este orden de ideas...

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