Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 27 de Agosto de 1996

PonenteRAFAEL GONZÁLEZ
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1996
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Por conducto de la Directora General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, ha ingresado a la Sala Cuarta de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sant Feliu de Gixols, Reino de España, dentro del proceso de COGNICIÓN Nº 18/94 a instancia de D.R.J. y la SOCIEDAD DE COURTAGE INMOBILIER QUEBECOIS, S. A.

El Mencionado Tribunal de Justicia español solicita:

"1. Que mediante entrega de la adjunta cédula y copias que acompañan, se emplace al R. de la SOCIEDAD DE COURTAGE INMOBILIER para que en el improrrogable término de 30 días que se han fijado en atención a la distancia, comparezca ante el Juzgado a contestar en forma a la demanda, bajo apercibimiento que de no verificarlo se seguirá el juicio en su rebeldía."

De acuerdo con el Código Judicial en su artículo 101 numeral 3, le corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales la función de "recibir los exhortos y Comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo".

Seguidamente, procede el tribunal a verificar la existencia de convenios internacionales que rijan a ambas naciones.

Observa la Sala Cuarta, que tanto el Estado panameño, como el Estado español, están actualmente adscritos al Convenio de la Haya, concertado el 5 de octubre de 1961, Ley de la República Nº 6 de 25 de junio de 1990( publicada en la Gaceta Oficial Nº 21.571 de 3 de julio de 1990), y, a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, aprobada a través de la Ley Nº 12 de 23 de Octubre de 1975 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 18.072 de 23 de abril de 1976).

El Convenio de la Haya suscrito el 5 de octubre de 1961, en sus artículo 2 y 3 establece lo siguiente:

Artículo 2: Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se apliquen el presente convenio y que deberán ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto, certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

"Artículo 3: La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la...

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