Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Julio de 2000

PonenteMIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

A través de la nota A.J. No 922 suscrita por la Subdirectora General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestra República, ha ingresado a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia , exhorto librado por la Fiscalía Décima Adscrita a la Unidad de Delitos Financieros de S. de Bogotá en el proceso No.224393.

Según lo establece el numeral 3 del artículo 101 del Código Judicial, le corresponde a la Sala Cuarta recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros, determinar su cumplimiento en el territorio nacional y considerar si vulnera el orden público y, en el evento de que no lo vulnere, determinar el funcionario o tribunal que debe cumplirlo. A foja 3 del expediente se aprecia que la petición al tribunal competente panameño consiste en:

  1. Verificar si en el BANCO CAFETERO de PANAMÁ existe la cuenta corriente No 120294000-1 indicando a quien pertenece y si por algún motivo se sabe que corresponde a la firma "COMERCIALIZADORA HORIZONTES OVERSEAS S. A."

  2. Remitir los extractos de la referida cuenta entre 1992 y 1995, inclusive.

  3. Informar si E.C.C. identificado con la c.c. No. 17.091.093 expedida en Bogotá, posee cuentas en esa entidad bancaria, en caso afirmativo se indique la fecha de apertura de dichas cuentas y se envié extractos de las mismas desde 1992 hasta 1995.

La solicitud obedece a que la Fiscalía 10 adscrita a la Unidad de Delitos Financieros de S. Bogotá D.C. de la República de Colombia pretende determinar si la conducta de los sindicados configura el delito denominado EXPORTACIÓN FICTICIA.

Dentro de los requisitos formales para estos negocios debemos tener en cuenta en primer término si el país exhortante, en este caso Colombia, al igual que Panamá forman parte de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, así como del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias , cuyos textos son las leyes aplicables para estos casos, conjuntamente con nuestras normas de procedimiento judicial . Como quiera que ambos países son signatarios del la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero como del Protocolo Adicional a la Convención , conviene en este punto señalar que las prácticas de las diligencias sólo serán posibles si la petición una vez analizada no vulnera nuestro orden público.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que al folio 5...

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