Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Julio de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante resolución calendada el 13 de mayo del año en curso, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, declaró viable el diligenciamiento del exhorto de notificación librado por la Sala Cuarta de la Honorable Corte Superior de Justicia de Guayaquil, Ecuador, dentro del proceso colusorio interpuesto por la sociedad Inmobiliaria Urbana y Agrícola, S.A.D. resolución fue notificada por edicto, pero al momento de diligenciar la notificación a las personas residentes en Panamá, no se les localizó físicamente y en sus oficinas señalaron que estaban desvinculados de la empresa demandada.

El 23 de junio (fs. 499-502) el abogado C.G.C.G., en su calidad de hijo consanguíneo de C.C.B., presentó una tercería coadyuvante, aduciendo como justificación de su intervención adhesiva, las consecuencias que traería para su padre y familiares cercanos una sentencia adversa en un juicio colusorio de naturaleza penal.

Como quiera que al escrito se acompaña el certificado de nacimiento del tercero coadyuvante, proveniente de la Dirección General del Registro Civil y en la que aparece que C.C.B. es su padre, la sala estima procedente y legítima la intervención adhesiva y pasa a considerar la pretensión formulada por el interviniente.

Se pide la revocatoria del auto de 13 de mayo de 1997 dictado por esta Sala, basada en que el Tribunal incurrió en un error de apreciación de la naturaleza jurídica del proceso colusorio, pues se trata de un caso penal, lo que se desprende del texto de la Acción de Colusión cuando pide que el Tribunal declare en sentencia que a los responsables de la colusión se les imponga pena privativa de libertad. Por otra faz, se indica que la Ley 12 de 23 de octubre de 1975 que contiene la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, en su artículo 2, limita su aplicación a las actuaciones en materia civil y comercial, excluyendo las de asuntos penales, lo cual se ratifica en el Protocolo Adicional a la Convención sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, aprobada por nuestro país mediante la Ley 10 de 1991.

Tal como aparece en el auto recurrido, el exhorto reúne los requisitos formales consignados en la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias de la cual son signatarios Panamá y Ecuador, y tiene como objeto un acto procesal de mero trámite, cual es la notificación o citación de la parte demandada. Se acompaña copia autenticada de la demanda y sus anexos.

Al reexaminar el texto de...

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